REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 206 Y 157 JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: PETICION DE HERENCIA DEMANDANTE: AMAYA TORO ERIKA YOHANA y GUERRERO GUILLEN BELKIS YOLINETH DEMANDADO: CONTRERAS CARRERO YORDAN DANIEL SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: GABRIEL PERNIA En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de PETICION DE HERENCIA, signada con el Nº JJ-4322-2014 seguida por las ciudadanas ERIKA YOHANA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.744 y BELKIS YOLINETH GUERRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.128, contra los ciudadanos YORDAN DANIEL CONTRERAS CARRERO, MILEYDI SOLANGE CONTRERAS CARRERO, DIONI JOEL CONTRERAS CARRERO y la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los tres primeros, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.847.764, V-19486.462, V25.154.584 y V-27.021.217. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial GABRIEL PERNIA, la Sala de Juicio ubicada en la avenida Bolívar, Segundo Piso, del Edificio Vespucci, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. El ciudadano alguacil GABRIEL PERNIA, En la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario Titular verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. No Comparecieron las ciudadanas ERIKA YOHANA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.443.744, y BELKIS YOLINETH GUERRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.447.128, ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente Abogada DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.929.132, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez: PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por El demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma d autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa. Que la ciudadana ERIKA YOHANA AMAYA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.744, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda JHENNY MOLINA, solicita el desistimiento de la causa en los siguientes términos, expone: : “… Desisto del presente procedimiento, más no de la acción, intentada por mi persona en fecha 14-10-2014, en contra de los ciudadanos: YORDAN DANIEL CONTRERAS CARRERO, MILEIDY SOLANGE COTERAS CARRERO, DIONI YOEL CONTRERAS CARRERO y STEPHANY YOELY CONTRERAS CARRERO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicito que a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley se acuerde la notificación de las partes…”.. Es todo. Igualmente se deja constancia que las partes fueron legalmente notificadas las cuales están insertas a los folios trescientos dieciséis al trescientos veinticuatro (316-324), y trescientos treinta y dos al trescientos treinta y cinco (332-335).. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADOEL DESISTIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE. - CONSUMADO EL ACTO, SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA DE COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE. OFICIESE AL COORDINADOR JUDICIAL A LOS FINES DE LA DESINCORPORACIÓN DEL EXPEDIENTE DE ESTE ARCHIVO JUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE. CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS QUINCE (15) Y DIECISEIS (16), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE. Se concluye la presente audiencia siendo las diez de la mañana (10:00am). Es todo, termino, se leyó y conformes firman. LA JUEZA. ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN ABG. DUNIA MARITZA CHIRINOS LAGUNA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL JUDICIAL GABRIEL PERNIA Exp Nº JJ 4322-2014