REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-4331-14 PARTE DEMANDANTE: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.503, domiciliada en el Sector Edecio La Riva, calle La Trinidad, casa Nº A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755. PARTES DEMANDADAS: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ, DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.357.195 y V-24.005.266, domiciliados en el Sector Edecio La Riva, calle La Trinidad, casa Nº A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Abg. MARIELA CLARISIA SÁNCHEZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090. BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente mayor de edad, nacido el tres (3) de diciembre de 1997, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.198.236, domiciliado en el Sector Edecio La Riva, calle La Trinidad, casa Nº A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA DEL ADOLESCENTE CODEMANDADO: Abg. VILMARY SANTANDER. Defensora Pública Cuarta, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (ACCIÓN MERO DECLARATIVA) SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ya identificada: “…DE LOS HECHOS: Inicie hace veintiséis (26) años una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con quien en vida se llamará AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.914.811, con mi mismo domicilio, en forma ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, fijando nuestro hogar común en la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, habiendo procreado tres (03) hijos de nombres: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ, de veinticinco (25) años de edad, DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, de veintiún (21) años de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, según consta de Partidas de Nacimiento que anexo en copia fotostática marcadas “A”, “B” y “C”, asimismo acompaño en original, marcada “D”, Constancia de Soltería, de fecha 15-04-2014, expedida por el Registro Civil Municipal. Nuestra convivencia, transcurrió en completa armonía y reciprocidad, por lo que contribuí como una real y verdadera esposa, con mi amor y mediante las atenciones a mis hijos y concubino, con los cuidados propios del hogar, a través de los múltiples quehaceres domésticos, la buena administración del mismo y uso escrupuloso del presupuesto, aportando ampliamente a la formación y aumento del patrimonio de la comunidad de bienes que acumulamos ambos, cada uno en su área específica de trabajo, por lo que hicimos juntos un capital que nos permitió, adquirir algunos bienes, cubrir los gastos que generó nuestro hogar y satisfacer todas las necesidades de nuestros hijos. Pero es el caso, ciudadana Juez que hace un (01) año mi prenombrado concubino falleció, según consta de Acta de Defunción que acompaño marcada “E”, siendo que en el transcurso de nuestra convivencia mi concubino obtuvo bienes inmuebles a su nombre y que forman nuestra Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, queda establecida la presunción de la comunidad concubinaria y la evidencia de mi contribución con el patrimonio común, que se obtuvo con el aporte de ambos, cónsono con las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que le di siempre a mi amado compañero, así como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes. En fecha, 15-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 17-10-2014, inserto al folio once (11) SE ADMITIO, y se ordeno Despacho Saneador. Mediante auto de fecha 10-02-2015, inserto al folio veintidós (22), se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Asimismo se acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública El Vigía, a los fines de que se le designe un defensor al adolescente de autos. Se libro EDICTO para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional o local. Igualmente se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 463 de la mencionada Ley.
En fecha, 13-02-2015 (folio 26) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual devuelve boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, practicada como positiva. (Ver Folio 27). En fecha 27-02-2015 (folio 28) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Cuarta (E) Abogada: ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, diligencia mediante la cual acepto el cargo como representante judicial del adolescente de autos. En fecha 02-03-2015 (folio 30) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió oficio de la Defensa Pública, mediante el cual designan como Defensora Pública del Adolescente OMITIR NOMBRE, a la Abogada: ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA. En fecha, 04-03-2015, (folio 32), mediante auto, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Cuarta Encargada Abogada: ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos. Obran diligencias suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, (folios 36, 38, y 40) mediante la cual devuelve boleta de notificación de los ciudadanos: ABG. ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, DANIEL JOSÉ MONTES HERNÁNDEZ Y JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ, practicadas como positivas. (Folios 37, 39 y 41). En fecha, 14-04-2015 (folio 43) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, debidamente asistida por la abogado: YASMIN CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.618.594, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.044, diligencia recibiendo conforme el cartel. En fecha, 03-06-2015 (folio 45) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, debidamente asistida por la abogado: YASMIN CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.618.594, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.044, diligencia consignando Edicto debidamente publicado en el Diario Pico Bolívar. En fecha, 06-07-2015 (folio 57, 58) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico el cartel debidamente publicado en el Diario Pico Bolívar y la boleta de notificación de la parte demandada. En fecha, 08-07-2015 (folio 59) este Tribunal da inicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha, 21-07-2015, (folio 60) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, debidamente asistida por la abogado: YASMIN CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.618.594, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.044. (Folios 62). En la misma fecha, 21-07-2015, (folio 63) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la abogada: MARIELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090. (Folios 65, 66). En fecha, 28-07-2015, (folio70) Obra auto mediante el cual se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha, 23-09-2015, (folios 71, 72) tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se encontraron presentes las partes, ciudadanos: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, debidamente asistida por la Abogada: YASMIN CUEVAS. De igual manera comparecieron los codemandados ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA SANCHEZ. Asimismo se encontró presente el adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta ISABEL SANCHEZ. Se promovieron e incorporaron las pruebas de las partes; se da por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En fecha, 05-10-2015, (folio 74) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 08-10-2015, (folio 77) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 05-11-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar al adolescente de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 05-11-2015, (folios 79-80) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que se presento la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, sin asistencia jurídica. Se dejo constancia que no compareció los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL SANCHEZ, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE. Por último, se difirió la audiencia de Juicio para el día 02-12-2015, a las nueve de la mañana, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 02-12-2015, (folios 81 y 82) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se hizo presente la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ni por si ni por medio de abogado. Se dejo constancia que no compareció los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Abg. VILMARY SANTANDER MORA, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 08-01-2016, a la una de la tarde, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Por auto de fecha 25-01-2016, visto que en fecha 18-01-2016 no hubo despacho, se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juicio, siendo la más próxima para el día 18-02-2016, a las nueve de la mañana. De igual manera, se fijo oportunidad para escuchar al adolescente de autos, para el día de la audiencia. En fecha, 18-02-2016, (folios 84 y 85) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se hizo presente la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ni por si ni por medio de abogado. Se dejo constancia que no compareció los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL SANCHEZ, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 29-03-2016, a la una de la tarde, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 29-03-2016, (folios 86 y 87) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se hizo presente la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ni por si ni por medio de abogado. Se dejo constancia que no compareció los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Abg. YASMIN YUNEIDA MENDEZ RAMIREZ, actuando en representación del adolescente JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 17-05-2016, a la una de la tarde, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Por auto de fecha 05-04-2016, este Tribunal acordó librar boletas de notificación para la Audiencia de Juicio, a los ciudadanos OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, la cual se realizará para el día 17-05-2016, a las nueve de la mañana. En fecha, 17-05-2016, (folio 92 y su vto.) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se hizo presente la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ni por si ni por medio de abogado. Se dejo constancia que no compareció los ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera Abg. ISABEL SANCHEZ, actuando en representación del adolescente JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 07-07-2016, a la una de la tarde, se notificará a las partes por auto separado. Por auto de fecha 30-05-2016, este Tribunal acordó librar boletas de notificación para la Audiencia de Juicio, a los ciudadanos OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, la cual se realizará para el día 07-07-2016, a la una de la tarde. Obran diligencias suscrita por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, (folios 97, 99, y 101) mediante la cual devuelve boleta de notificación de los ciudadanos: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ Y JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ, practicadas como positivas. (Folios 98, 100 y 102). En fecha, 07-07-2016, (folios 103, 104 Y 105) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no se presento la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, ni por si ni por medio de abogado. Igualmente se deja constancia de la presencia de los ciudadanos JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, sin asistencia jurídica. Se encontró presente la Defensora Pública Cuarta Abg. VILMARY SANTANDER, actuando en representación del adolescente OMITIR NOMBRE. Se difirió la audiencia de Juicio para el día 18-07-2016, a las diez de la mañana, no se notifico a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En fecha, 18-07-2016, (folios 106-117) Siendo el día y hora para celebración de la Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, se encontraron presentes las partes, ciudadanos: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, debidamente asistida por el Abogado: JORGE LUIS MANRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755. De igual manera comparecieron los codemandados ciudadanos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ Y DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Abogada MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090. Asimismo se encontró presente la Defensora Publica Cuarta VILMARY SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.349, quien actúa en representación de los derechos e interés superior del joven OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra presente. En este mismo orden se encontraron presentes los ciudadanos SULEIMA CHACON VIVAS Y EGLIS CARMELO CHAVEZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.530.869 y V-9.201.443, en calidad de testigos. Se le concedió el derecho de palabra a las partes para los alegatos, se incorporaron las pruebas de la parte actora y de los codemandados y las conclusiones; y habiendo culminado con las conclusiones, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, pasa la ciudadana Jueza a escuchar la opinión del joven: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 03/12/1997, por auto separado, dictando la dispositiva del fallo. PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Como premisa procesal se debe determinar la competencia, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del adolescente el OMITIR NOMBRE, venezolano, actualmente mayor de edad, nacido el tres (3) de diciembre de 1997, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.198.236 , se determina por el de la madre OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.282.503, domiciliada en el Sector Edecio La Riva, calle La Trinidad, casa Nº A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 21 de julio de 2015, promoviendo tanto documentales como pruebas testifícales. Los demandados de autos contestaron la demanda con la misma fecha y se presentaron a la audiencia de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Copias Certificadas de las Actas de nacimientos de los hijos: JOEL AMABLE MONTES HERNÁNDEZ, DANIEL JOSE MONTES HERNÁNDEZ y del adolescente OMITIR NOMBRE, que obran al folio 19, 20 y 21, en el mismo se observa sello húmedo, emitidas todas por el Registro Civil Municipal de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. El mismo demuestra que el ciudadano AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, es el padre de los hermanos OMITIR NOMBRE. Y así se decide. Este instrumento público es valorado toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con competencia para ello aplicando los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. 2.- Constancia de Soltería de la ciudadana OLEYDA COROMOTO HERNANDEZ GUADA, que obra inserta al folio 8, emitida por el Registro Municipal de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Este instrumento es apreciado de conformidad con los 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS: Documentales anteriormente descritas y valoradas que conservan todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. PRUEBAS DEL ADOLESCENTE: La representante legal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública no promovió pruebas. Y así se decide. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Copia Simple del acta de defunción Nro. 799, de fecha 17/12/2013, de quien en vida respondía al nombre de AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Edicto de fecha 10 de Febrero de 2015, el cual fue publicado en el Diario Pico Bolívar, en la página del periódico numero Vuelto del folio 09, del expediente folio vuelto del folio 51. DE LAS TESTIFÍCALES DE LA PARTE ACTORA Seguidamente la ciudadana Juez procede a juramentar a la ciudadana: SULEIMA CHACON VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-14.530.869, en Tucaní sector Edecio La Riva, calle La Trinidad, casa S/N, ama de casa y comerciante, quien sin ningún impedimento prestó juramento de ley. El abogado asistente de la parte actora, procedió ha realizar las preguntas: 1.- ¿Diga la testigo (a) si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua y si conoció al ciudadano hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez?. Quien respondió: “ Sí lo conocí, desde hace tiempo los conocí, años. 2.- ¿Diga la testigo (a) si del conocimiento que dice tener de la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua, le consta si mantuvo una Unión Concubinaria amorosa, pacifica, notoria, e interrumpida y publica con el ciudadano hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez y por cuánto tiempo aproximadamente?. Quien respondió: “Sí, me consta aproximadamente veinticinco años que lo conocí y ya ellos vivían allí en el mismo sector. 3.- ¿Diga la testigo (a) si sabe y le consta cual fue el domicilio conyugal del hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez hasta el día de su fallecimiento?. Quien respondió: “Allí, en el Sector Edecio La Riva calle la Trinidad. 4.- ¿Diga el testigo (a) si le consta que la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua y el hoy extinto ciudadano Amable Cornelio Montes Ramírez, tuvieron hijos, cuantos y los puede identificar?. Quien respondió: “Sí, tuvieron tres hijos que por cariño le decimos Joel, Yito y el pequeño Lindo.”La ciudadana jueza procede a preguntar a la testigo, ¿ Diga usted cómo fue su relación con la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández y el difunto Amable Cornelio Montes Ramírez?. Quien respondió: “Nosotros fuimos muy buenos vecinos, el señor era muy chévere y cariñoso y siempre no la llevamos muy bien y con Oleyda me la llevo muy bien hasta la presente. Pues al señor le dio azúcar en la sangre y se fue enfermando poco a poco hasta que falleció. Seguidamente la ciudadana Juez procede a juramentar al ciudadano: EGLIS CARMELO CHAVEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.443, en Tucaní, Sector Edecio La Riva calle la Trinidad; casa Nro. 2-38 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quien sin ningún impedimento prestó juramento de ley. 1.- ¿Diga el testigo (a) si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua y si conoció al ciudadano hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez?. Quien respondió: “Sí lo conocí.”2.- ¿Diga el testigo (a) si del conocimiento que dice tener de la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua, le consta si mantuvo una Unión Concubinaria amorosa, pacifica, notoria, e interrumpida y publica con el ciudadano hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez y por cuánto tiempo aproximadamente?. Quien respondió: “Si me consta y el tiempo es aproximadamente de cuarenta años.”3.- ¿Diga el testigo (a) si sabe y le consta cual fue el domicilio conyugal del hoy extinto Amable Cornelio Montes Ramírez hasta el día de su fallecimiento?. Quien respondió: “En el sector Edecio La Riva calle La Trinidad vía El Matadero para mas especifico.”4.- ¿Diga el testigo (a) si le consta que la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández Guadua y el hoy extinto ciudadano Amable Cornelio Montes Ramírez, tuvieron hijos, cuantos y los puede identificar?. Quien respondió: “Sí, tres niños, Joel, Daniel y Jean Carlos pero le decimos Lindo.”La ciudadana jueza procede a preguntar al testigo, ¿ Diga usted cómo fue su relación con la ciudadana Oleyda Coromoto Hernández y el difunto Amable Cornelio Montes Ramírez?. Quien respondió: “Fue una relación real porque somos vecinos y nos la llevamos bien.Y las cuales valoro de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. En las declaraciones de los referidos testigos, éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señalaron elementos importantes en el caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Copia Simple del acta de defunción Nro. 799, de fecha 17/12/2013, de quien en vida respondía al nombre de AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Que falleció a causa de Paro Cardio Respiratorio (…). De la misma se desprende que la ciudadana Oleida Coromoto Hernández Guada en el literal E que era la pareja estable de hecho del hoy occiso Amable Cornelio Montes Ramírez y que dejo tre hijos JOEL AMABLE, DANIEL JOSÉ Y OMITIR NOMBRE. Siendo además que del escrito la actora expone: “…inicié una relación concubinaria, estable y de hecho, hace veinticinco (25) años, y en la declaración de parte que duro hasta el día dieciséis (16) de diciembre del año 2013 fecha de su fallecimiento. El cual es valorado por no ser impugnado de conformidad con los 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran. 2.- Edicto de fecha 10 de Febrero de 2015, el cual fue publicado en el Diario Pico Bolívar, en la página del periódico numero Vuelto del folio 09, del expediente folio vuelto del folio 51. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. - La Defensora Pública no promovió, prueba alguna, por lo que no hay nada que valorar. DERECHO DE OPINAR Del joven JEAN CARLOS MONTES HERNÁNDEZ, nacido el TRES (3) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997). Actualmente de dieciocho (18) años de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.198.236. A tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana jueza procedió a escuchar su opinión: “Estoy trabajando, y ayudo a mi Mamá. Estoy para decir que mi Papá Amable vivió desde que mi mamá estaba muchacha con ella, como 25 años, estuvieron viviendo, la cuestión fue que no se casarón. Pero el único esposo de mi Mamá fue mi Papá Amable y eso lo sabe toda la Población de donde nosotros vivimos, porque siempre estuvieron juntos. Mi Papá era Matarife, o sea matador de ganado, y era muy conocido, murió joven. Y mis hermanos y yo queremos que mi Mamá arregle todo esto. Yo juego con los pelaos del barrio a veces, y vengo a ayudarle a mi Mamá en la Parcela, ya que la tenemos sembrada de auyama. Es todo” DECLARACIÓN DE PARTE De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana: OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, diga usted a este Tribunal como conoció al ciudadano: AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, expuso: “No conocimos allí donde vivimos ahorita y empezamos a ser novios y luego a los dos años no pusimos a vivir tenía yo, dieciséis (16) años de edad, y el tenia veintiuno (21), me fui a vivir con él, el 21 de Mayo del año 1988, y nos domiciliamos en el Sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, casa Nro. A-17, que es allí donde actualmente vivimos. En el mismo año 88 salí embarazada de Joel, a los cinco años tuve a Daniel, y cinco años más tarde tuve a Jean Carlos, Mani como cariñosamente solía llamarlo Amable trabajo para el matadero de Tucaní, en el área de Matanza, yo cuidaba en mi hogar a mis tres hijos, al principio nosotros vivíamos en una casita de tabla y después de tanto luchar me salió una casa Rural por Mariología que es en la que actualmente vivimos después el se gano un carro en la lotería una camioneta Ranger, todo iba muy bien hasta que se me enfermo a él le dio azúcar y al tiempo después le dializaron porque no le funcionaban bien los riñones, después se fue poniendo más enfermo hasta que murió. Hoy día sigo viviendo en la misma casa, y del carro le puedo decir que ahorita no tiene cauchos, bajo en resguardo, para que no se deteriore. Ahora yo trabajo en un restaurante, llamado Los Morocho que lo tiene alquilado mi hermana. Lo que quiero que se me reconozca que tuve viviendo con mani es decir Amable, desde el día 21 de Mayo del año 1988 hasta el día que murió el 16 de diciembre de 2013. Es todo. “La cual es apreciada según las reglas de la convicción razonada y de conformidad con el artículo 450 literal “k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE VALORA. PARTE MOTIVA Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones: En principio es menester hacer mención de que la relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y que surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, de la comunidad concubinaria, he de analizar los hechos alegados y demostrados en autos. Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado; aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Respecto a este caso esta sentenciadora determino previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211) La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.682 del 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal) (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona. Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. La Doctora María Candelaria Domínguez Guillén, en su libro Manual de Derecho de Familia, pág. 472 dice textualmente: “El concubinato, desde el punto de vista sustancial responde a la misma idea que el matrimonio porque atiende a la circunstancias de una pareja de hombre y mujer que tienen una comunidad de intereses personales, afectivos y patrimoniales. Así púes los concubinos desde la perspectiva de su esencia se presentan igual que los cónyuges, y de allí que el texto constitucional los equipare en sus efectos en el caso de que tales uniones reúnan los requisitos de ley. Matrimonio y concubinato tienen el mismo fin pero difieren en su constitución y prueba; el matrimonio precisa de las formalidades de ley y en tanto que el concubinato surge en forma espontánea y natural prescindiendo de las formalidades de aquél.” En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, ampliamente identificada a los autos, y el de cujus AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, quien murió ab-intestato según Acta de Defunción Nro. 799, de fecha 17-12-2013.De lo anteriormente expuesto se desprende el siguiente análisis por parte de quien suscribe, con base al acervo probatorio, las pruebas documentales fueron valoradas ut supra, y en armonía con las testimoniales aunado a lo expresado por la ciudadana OLEYDA COROMOTO, en la Declaración de Parte y adminiculado incluso con la opinión de su hijo JEAN CARLOS, las considero idóneas ya que demuestran la relación constante, de estabilidad y de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento base fundamental en el matrimonio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Y Así expresamente se decide. En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, no le queda más a esta Juzgadora, que declarar con lugar la presente demanda, interpuesta por la ciudadana OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADA, con motivo del Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto cónyuge a la citada ciudadana, igualmente se demostró que tanto la referida ciudadana como el de cujus AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, tenían vida en común, al punto tal que se les reconocía como matrimonio dentro de la sociedad, y ambos de estado civil solteros, condiciones estas que deben ser concurrentes para llegar a establecer la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria. Y así expresamente se decide. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS El Representante de la Parte Actora, en sus conclusiones expuso y solicitó: “Ciudadana Juez, visto los alegatos ventilados en esta audiencia de Juicio y probado como ha sido, que realmente existió una Unión Concubinaria por más de 25 años entre el de cujus y mi asistida ciudadana Oleyda Coromoto Sánchez Guadua, la cual iniciaron el 21 de Mayo del año 1988, siendo la misma amorosa, pacifica, notoria e ininterrumpida y publica, entre familiares, amigos vecinos y comunidad en general hasta el día de su fallecimiento, 16 de Diciembre del año 2013. Así como también lo demuestra el testimonio de los ciudadanos testigos presentes el día de hoy lunes 18 de julio de 2016 y evacuados en esta sala de Juicio, donde afirman ser cierta esa Unión Concubinaria. Además los codemandados de autos aceptan en todas y cada una de sus partes tanto en derecho como en los hechos, por ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada por mi asistida, tal y cual como se evidencia al folio 65 del presente expediente, siendo su ultimo domicilio y hogar común por más de 25 años, la población de Tucaní, Sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, Casa Nº A-17, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida. Ciudadana Juez con todo respeto solicito valore todos los alegatos de hecho y de derecho ventilados en el presente Juicio y declare CON LUGAR la solicitud de la parte actora que hoy con dedicación y respeto al ejercicio de mi profesión represento ante esta sala de juicio. Así mismo solicito se me expida copias certificadas de la sentencia. Es todo.” De los coodemandados: expuso y solicitó: “Visto los alegatos realizados en esta sala de juicio por la parte demandante y el testimonio de los ciudadanos testigos, no tengo nada que objetar por ser cierto todo lo ventilado en la presente audiencia, es por ello ciudadana juez que me acojo a la solicitud hecha por la parte demandante y acepto en todo por ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, es por lo que solicito se declare CON LUGAR. Es todo.” La Defensora Pública Cuarta Auxiliar, quien asiste al joven JEAN CARLOS dijo “Una Vez expuestos los alegatos de las partes asimismo la declaración de los testigos es por lo que esta defensora publica solicita a la ciudadana Juez se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud. Es todo.” Por lo que estos actos conclusivos adminiculados con las actas procesales que rielan en el expediente, es por lo que debe DECLARAR CON LUGAR, esta demanda, la cual quedo probado a los autos que se inicio DESDE EL VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 1988, HASTA EL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013. Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido, se precisa en la norma del artículo 267 del Código Civil las atribuciones que le corresponden en este caso a la madre OLEYDA COROMOTO SÁNCHEZ GUADUA, quien ejerce la Patria Potestad, de forma individual a la muerte del legítimo padre, pero que para la presente se hizo mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Declara CON LUGAR la Solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en los siguientes términos; la cual ha sido incoada por la Ciudadana OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.282.503, domiciliada en el sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, Casa Nro. A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el ABG. JORGE LUIS MANRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.392.757, e Inpreabogado Nº 212.755, con domicilio en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil en contra de sus hijos los hermanos OMITIR NOMBRE, Venezolano, nacido el 26 de diciembre de 1988, actualmente de veintisiete (27) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.195, y MONTES HERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, Venezolano, nacido el veinticuatro (24) de septiembre de 1992, actualmente de veintitrés (23) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.005.266 asistidos en este acto por la ABOGADA MARIELA CLARISIA SÁNCHEZ VIELMA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840 e Inpreabogado Nº 199.090, y contra el joven ciudadano OMITIR NOMBRE, nacido el TRES (3) de DICIEMBRE de Dos Mil (1997). Actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.198.236 y representado en este acto por la ABOGADA SANTANDER DE MÁRQUEZ VILMARY, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.860 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 174.349 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Despacho Nro. 4. SEGUNDO: A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre la ciudadana OLEYDA COROMOTO HERNÁNDEZ GUADUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.282.503, domiciliada en el sector Edecio La Riva, Calle La Trinidad, Casa Nro. A-17, diagonal al Restaurante El Rancho de Rita, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y el hoy occiso AMABLE CORNELIO MONTES RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.811 y quien falleció ab-intestato el diecisiete (17) de diciembre de 2013, según se desprende del acta de defunción Nro. 799, de esa misma fecha, para todos los efectos legales, quedo demostrado que la unión concubinaria, se inicio, según se desprende para esta Juzgadora DESDE EL VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 1988, HASTA EL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013, fecha en que se disolvió tras la muerte de este último, según el acta de defunción, que consta en el expediente. Una vez quede firme la sentencia, inscríbase esta sentencia y envíese copia certificada al Registro Principal de Mérida y a la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en el respectivo libro. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Por lo cual acuerdo expedir tres (03) copias fotostáticas certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 3:25 p.m. LA JUEZA PROVISORIO ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las tres y veinticinco de la tarde. LA SRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-2014-4331.