REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.780.356, domiciliado en el Guayabal, sector Mucujepe, calle 1, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: VILMARY SANTANDER, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: NUVIA BECERRA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.543, domiciliada en el Guayabal, sector Mucujepe, calle 1, al final en las parcelas de las invasiones a mano derecha, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Publico Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: Ciudadanos las adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, nacidos en fecha 11/11/2001, 10/12/2003 y 15/12/2005, actualmente de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. MOTIVO: PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO Este expediente se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 3 de febrero de 2011, cuyo motivo es la Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia. En virtud de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución de fecha 24 de febrero de 2010 por Resolución Nro. 210.0004, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se suprime el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía y de conformidad con la normativa del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se remite el expediente al novísimo Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 21 de Junio de 2011 y riela al folio 136 y constante de 36 folios. CONSIDERACIONES AL RESPECTO Este expediente fue declarado como extraviado, al respecto se realizaron todos los trámites legales en fecha oportuna, ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En día Viernes 15-07-2016 el mencionado expediente apareció, según da cuenta el archivista de este Tribunal, con una carátula de otro expediente, tal como se desprende de acta Nro. 54 Levantada por este Tribunal. En fecha Lunes 19 de los corrientes, quien aquí juzga notifico a las partes a los fines de informarles sobre la audiencia de juicio, que fue fijada para el día martes 20-07-2016 a las 9:00 a.m. Siendo la audiencia compareció el ciudadano: GREGORIO PARRA RANGEL, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: VILMARY SANTANDER, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y notifico al Tribunal que “desistía del mismo por cuanto ya había llegado a un acuerdo con la madre de sus hijos”. El defensor Público Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Publico Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, acepto el desistimiento y da fe la diligencia suscrita que riela al folio 235 del expediente. Con esta misma fecha la ciudadana Jueza tomo el derecho a opinar de los ciudadanos, las adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, nacidos en fecha 11/11/2001, 10/12/2003 y 15/12/2005, actualmente de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad respectivamente. En fecha viernes 22-07-2016 se presento a este Tribunal la ciudadana NUVIA BECERRA ARENAS, parte demandada, y asistida por el defensor Público Abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Publico Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. ARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por El demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma d autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa. Que el ciudadano: GREGORIO PARRA RANGEL, parte actora, debidamente asistido por la Abogada: VILMARY SANTANDER, Defensora Pública Cuarta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida solicita el desistimiento de la causa en los siguientes términos, expone: “Yo llegue a un acuerdo con la mama de mis hijos, que ella los tendría a los tres entre semana y yo me los llevo los fines de semana y en las vacaciones están conmigo en la finca que tengo en el Zumbador llegando a la Bomba de la Rinconada en Caño Zancudo, por lo que yo quiero que se cierre este caso porque ya llegamos a un acuerdo. Es todo”. Igualmente fue ratificado por el abogado de la parte demandada Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, Defensor Publico Tercero designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: “En vista de lo manifestado por la parte demandante de lo que se desprende querer que se lleve a cabo el desistimiento de la causa; solcito al tribunal se sirva notificar a mi asistida a los fines que manifieste su acuerdo y se proceda a declarar el mismo. Es todo”. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE. CONSUMADO EL ACTO, SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA DE COSA JUZGADA. Y ASÍ SE DECIDE. Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos al Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. Y al Juez Rector, a los fines de informarle que se realizo la Audiencia de Juicio terminando esta con el desistimiento de las partes. Y así se decide. Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y treinta del mediodía. LA SCRIA QPdeS/EXP. Nro. JJ-7154-11
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