REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO 206º y 157º En la audiencia de juicio realizada en fecha jueves veintiuno de julio de 2016, la Representante de la Defensa Pública Pública Cuarta Abogada VILMARY SANTANDER, expuso: “Siendo la oportunidad legal en esta audiencia de juicio esta Defensora Pública Cuarta hace la aclaratoria que en fecha 04/11/2015, fui designada para asistir a la ciudadana YADIT YOLEIDA SIERRA, mediante memorando UR-ME-VG-1081 emanado de la Delegación de la Defensa Pública extensión El Vigía, solicitada en la audiencia de sustanciación de fecha 22/10/2015, la cual corre inserta al folio 198-200, del presente expediente, siendo extemporáneo el lapso de pruebas y contestación de la demandada. Dejando esta defensora pública claro toda responsabilidad dentro del proceso, en aras de garantizar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE nacida el veintisiete de septiembre del año dos mil siete (27/09/2007), actualmente de siete años de edad (07), solicito ciudadana Juez se reponga la causa al estado de la fase de sustanciación.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Estudiado como ha sido el expediente observa quien aquí juzga, que en fecha 12 de junio de 2014 es recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la demanda en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 y procede a notificar a las partes. Siendo así las cosas, se provee de la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a la ciudadana URALIS DE JESÙS ALVEAR, identificada a los autos, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintisiete (27) de septiembre de 2007, actualmente de ocho (8) años de edad, en fecha 30 de julio de 2014. Se notifico a la ciudadana demandada de autos YADIT YOLEIDA SIERRA, según da cuenta el alguacil a la Juez en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 y riela al folio 85 y 86 del expediente. Así las cosas, se ordeno realizar un Informe Integral. El secretario del Circuito procedió a dejar constancia expresa de la notificación del ciudadano GENDERSON JOSÉ EIZAGA MORENO. Dando inicio al lapso de promoción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de julio de 2015. Vencido el lapso de promoción de pruebas se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación, para el día seis (6) de octubre de 2015.DE LA MOTIVACIÓN DE LA REPOSICIÓN En lo que respecta el derecho al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho “El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo” (sentencia 2514 del 08 de marzo de 2003). En este mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 2001 estableció Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente: “ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción, que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invoca la demandante, como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para el caso in examine, de las actas que conforman el expediente consta que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Mérida con sede en El Vigía, dio inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 eiusdem. Y una vez precluido el lapso para contestar, se fijo la oportunidad para la audiencia de sustanciación, fijándola para el día seis (6) de octubre de 2015. Se aprecia de las actas procesales que para ese momento constaba a los autos el oficio que se había ordenado, en fecha (17) de junio de 2014, Oficio signado con el Nro. 1502, por medio del cual, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, solicitaba a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía la designación de un Defensor Técnico a la ciudadana Yadit Yoleida Sierra, el cual riela al folio 54; oficio que es recibido por la Defensa Pública, según da cuenta el Alguacil en fecha 01 de julio de 2014 y riela a los folios 59 y 60 del expediente. Constatada las actas procesales se violo el derecho a la defensa de la ciudadana YADIT YOLEIDA SIERRA, identificada a los autos, cuando en la parte final de la boleta de notificación se lee “Del mismo modo se le hace saber que se oficio a la coordinación de la Defensa Pública de El Vigía a los fines de que se le nombre un Defensor Técnico.” Ciertamente, estaba notificada de la demanda, pero al no proveérsele de un Defensor Público, de forma oportuna, se violento el debido proceso. Claro esta, que el acto administrativo judicial se realizo, por parte del Tribunal y nuevamente se oficio en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, obteniendo respuesta en fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, cuando la Defensa Pública Extensión El Vigía responde que se ha designado la defensora Judicial, recayendo en el despacho 4 de la misma y con esa misma fecha, la defensora acepta el cargo. Para este momento procesal, se estaba finalizando con la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Por lo que la demandada de autos, no obtuvo el beneficio de la asistencia jurídica, debido a la falta oportuna de respuesta por parte de la Defensa Pública, al no dar respuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Con la indebida sustanciación del expediente, se generó indefensión a la demandada de autos, y por ende, se generó violación a la defensa y el debido proceso, con lo que se lesionó igualmente el orden público, porque la sustanciación debe hacerse dentro de la constitucionalidad y legalidad, lo que indefectiblemente no sucedió para el caso in examine, deviniendo la nulidad de lo actuado posterior al acto administrativo judicial que da inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulado de la normativa del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a excepción de los folios 201, 202, 204, 205, 206, 207, 210, 211, 212, 213, 214, y de la segunda pieza 215, 216, 217, 218 al folio 222, 228 y 229, última actuación, que quedan con su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE. En este orden, disponen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. En consecuencia se declara nulo lo actuado como fue ut supra señalado, por violación a los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se resuelve. DECISIÓN Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa. En consecuencia se declara la nulidad de lo actuado posterior al acto administrativo judicial que da inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el articulado de la normativa del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a excepción de los folios 201,202, 204, 205, 206, 207,210, 211, 212, 213, 214, y de la segunda pieza 215, 216, 217, 218 al folio 222, 228 y 229, última actuación, que quedan con su valor probatorio. Y ASÍ SE RESUELVE. CÚMPLASE. SEGUNDO: Se ratifica la medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. En el Asunto signado con el alfa numérico Nro. LP11-P-2011-003834, a los fines de que informe a este Tribunal si la penada YADIT YOLEIDA SIERRA, colombiana, indocumentada, natural de la República de Colombia, ha optado a algunas de las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y si ha optado a estas Medidas, en donde la esta cumpliendo, sitio de percnota, teléfonos entre otros, toda la información que pueda aportar al respecto. Cúmplase. CUARTO: Notifíquense a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. Firme como se encuentre la decisión. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho Primero de Primera Instancia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR, ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SCRIA QPdeS/ JJ-3895-14