REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio. El Vigía, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.099, con domicilio en la calle 3, casa N° 20, sector INAVI, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0414-7475220. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA VILMARY SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.027.860 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.349, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en el despacho Nro. 4. PARTES DEMANDADAS: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l6.039.476, domiciliada en la Vía Principal, Zona Nueva, más arriba de la Escuela Chiquinquirá, en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JORGE LUIS MANRIQUE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y el ciudadano: OMITIR NOMBRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.446, con domicilio en Catia, Parroquia Sucre, Caracas. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA: OMITIR NOMBRE venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y encargada del despacho Nro. 2. BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 09-12-2007, actualmente de ocho (08) años de edad. MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA. Que: …“En fecha veinticinco (25) de mayo del presente año 2012, me presenté por ante el despacho de la Defensora Pública Cuarta Suplente, la cual hoy me asiste y solicité Asistencia Jurídica en caso de DEMANDA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Sucede ciudadana Jueza que soy el padre biológico de la Niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, la cual nació en fecha 09 de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), en el Hospital II, El Vigía, ubicado en la avenida Bolívar, Sector San Isidro de la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presentada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Hospital II, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida anotado bajo el Acta N° 113, de fecha trece (13) de diciembre del año 2007 en la referida partida de nacimiento consta que la presentación de la niña la hizo ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.476, quien manifiesta que es su hija y de OMITIR NOMBRE. Ahora bien Ciudadana Jueza, la madre de la niña, ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-l6.039.476, con domicilio en el Sector Los Cortijos Santa Fe, calle 2, casa N° 31, Maracaibo Estado Zulia, presento a la niña el trece (13) de Diciembre dos mil siete (2007), no logrando realizarlo en forma conjunta por desconocimiento de su gestación a pesar de haber mantenido una relación amorosa durante un año y cuatro meses aproximadamente, es decir, desde diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta abril del año dos mil siete (2007), que nos separamos; posteriormente la niña se encontraba en gestación todavía y la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, madre de mi hija, inicia una nueva relación amorosa, con el ciudadano OMITIR NOMBRE, es decir convivía con el mencionado ciudadano, y cuando nació la niña continuaba la relación por tanto al momento de la presentación de la niña la hizo con el Ciudadano OMITIR NOMBRE. Ciudadana Jueza desde que la niña cumplió 2 meses de nacida fue que tuve comunicación con la madre de mi hija por cuanto se separa del ciudadano OMITIR NOMBRE, quien viaja a Caracas y fue cuando ella me comunico que la niña era mi hija y no del ciudadano OMITIR NOMBRE, y posteriormente se va a vivir a Maracaibo, dejando la niña al cuidado de la abuela Materna, yo empecé a ver la niña y note el parecido a mi persona, y al sacar la cuenta del tiempo de separación de nosotros constate que concuerda que al momento de nuestro rompimiento ella ya estaba embarazada, hemos conversado a fin de que la niña tenga el derecho de conocer a su padre biológico, y cumplir con las obligaciones que impone de ley, darle el afecto, amor y cariño, y cumplir con la obligación de manutención como lo he venido haciendo desde que la niña tenía 2 meses de nacida…” Fundamentaron el libelo de la demanda en El Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Los Estados, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...". El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño expresa: "...Los niños serán registrados inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde este a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...", en nuestra Constitución en su artículo 56, primer aparte: "...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...." "El artículo 21 Ejusdem entre otras cosas nos dice: "...Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombres y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin Injerencias ilícitas...." Los artículos que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como instrumento Jurídico que aseguran la vigencia plena y efectiva de los derechos, garantías y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son los artículos 17 que establece el derecho de identificación; 7 que establece el principio de Prioridad Absoluta; 8 que establece el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente; El artículo 25 reza: "...Todo Niño, Niña y adolescente independiente de cual fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y hacer cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior..." el 26 que establece Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; así como el articulado del 450 y siguientes que contienen el procedimiento a seguir en los casos de Filiación. Así como también fundamento la presente demanda en el artículo 221 del Código Civil venezolano el cual expresa: "El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera tener el interés legítimo en ello"; así como también el artículo 233 del Código Civil venezolano el cual expresa: "Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas idóneas, la filiación que le parezca inverosímil, en atención a la posesión de estado.”En fecha, 20-06-2012, (folios 01-08) se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, y mediante auto de fecha 09-07-2012, folios (09-10) SE ADMITIO, la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, SE ACORDO librar boleta de notificación a las partes demandadas anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se le designara un Defensor Judicial a la niña de autos. Se libro EDICTO a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a Nivel Regional o Local. Así mismo, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) para la practica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y a las partes ciudadanos: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO y YOEL JESÚS NIÑO MORENO. De igual manera, se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de notificar a los ciudadanos: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO y YOEL JESÚS NIÑO MORENO, respectivamente. En fecha, 18-07-2012, (folio 25) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, la cual riela al folio 24. En fecha, 23-07-2012, (folio 26) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió diligencia suscrita por la Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, mediante el cual acepto la Defensa de la niña de autos. En fecha, 30-07-2012, (folios 28-29) mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Publica Segunda, en su carácter de Defensor Judicial de la niña de autos; Anexándole copia certificada del libelo; para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Cuya boleta de notificación obra debidamente firmada al folio (35). En fecha, 30-07-2012, (folio 31) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Oficio Nº DCRDP-MEV-1128-2012, emanado de la Defensa Publica, mediante el cual informa la designación de la Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, como Defensor Judicial de la niña de autos. En fecha, 31-07-2012, (folio 33) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la abogada: DORIS ROA, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E). Diligencia en la cual solicito la entrega del edicto para su respectiva publicación. En fecha, 07-08-2012, (folio 38) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, la cual riela al folio 37. En fecha, 13-08-2012, (folio 39) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, debidamente asistido por la abogada: DORIS ROA, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E). Diligencia en la cual consigna en ejemplar del Diario Pico Bolívar Edicto debidamente publicado. En fecha, 09-10-2012, (folio 57) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, oficio Nº 9700-067-1681 de fecha 03-10-2012, informando que se recolectaron las Muestra Sanguínea Prueba Heredo Biológica (ADN), a las partes. En fecha, 15-10-2012, (folio 62) Obra auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido de los oficios Nos 1236 y 1237, dirigidos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la notificación de los ciudadanos: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO y YOEL JESÚS NIÑO MORENO, respectivamente. En fecha, 23-01-2013, (folio 65) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, con resultados negativos. Folios (66-81). En fecha, 28-01-2013, (folio 82) Obra auto mediante el cual se exhorto al demandante a consignar el domicilio de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 30-01-2013, (folio 83) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana: YOEL JESÚS NIÑO MORENO, con resultados negativos. Folios (84-98). En fecha, 20-02-2013, (folio 99) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del C.I.C.P.C. Delegación Mérida, oficio Nº 9700-067-0153 de fecha 28-01-2013, remitiendo los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN), tomadas a las partes.
En fecha, 03-05-2013, (folio 103) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 2013-0186, de fecha 15-01-2013, remitiendo información. En fecha, 14-11-2013, (folio 106) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, debidamente asistido por la abogada: JEHNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E). Diligencia en la cual consigna domicilio actual de los demandados. En fecha, 19-11-2013, (folios 108-109) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas. De igual manera, se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO y YOEL JESÚS NIÑO MORENO, respectivamente. En fecha, 15-05-2014, (folio 116) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, con resultados negativos. Folios (117-130). En fecha, 20-05-2014, (folios 131-132) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. De igual manera, se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha, 02-06-2014, (folio 136) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana: YOEL JESÚS NIÑO MORENO, con resultados positivos. Folios (137-149). En fecha, 26-06-2014, (folio 150) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno oficio Nº 1210, recibido por IPOSTEL, folio 151.- En fecha, 03-07-2014 (folio 152) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por el ciudadano: YOEL JESÚS NIÑO MORENO. En fecha, 07-07-2014 (folio 153) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el respectivo escrito de pruebas. En fecha, 21-07-2014, (folio 154) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE. Defensor Publico Segundo. Escrito de contestación de la demanda. En fecha, 22-07-2014 (folio 156) Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación. En fecha, 07-08-2014, (folio 157) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, exhorto relacionado con la notificación de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, con resultados negativos. Folios (158-175). En fecha, 14-08-2014, (folios 176-177) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte actora, asistido por la por la abogada: JEHNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E), no compareció la parte demandada. Se ordeno reponer la causa al estado de librar boleta de notificación a la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 22-09-2014, (folio 179) Obra auto mediante el cual se exhorto al demandante a consignar el domicilio de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 30-09-2014, (folio 180) Obra auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio dieciséis (16) del presente expediente. En fecha, 18-12-2014, (folio 181) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, debidamente asistido por la abogada: JEHNY MOLINA GALINDEZ, Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E). Diligencia en la cual consigna domicilio actual de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 07-01-2015, (folio 183) Obra auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. Cuya boleta de notificación obra debidamente firmada al folio 186. En fecha, 29-01-2015 (folio 187) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 06-02-2015 (folio 188) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el respectivo escrito de pruebas. En fecha, 13-08-2014 (folio 189) Obra auto mediante el cual se revoco por Contrario Imperio los autos de fecha 29-01-2015 y 06-02-2015, que riela a los folios 187 y 188 del presente expediente. Se libro boleta de notificación a los ciudadanos: JULIO CESAR PADILLA PEÑA y ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. Cuyas boletas de notificación rielan a los folios 193 y 195. En fecha, 19-11-2015, (folio 197) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, debidamente asistido por la abogada: VILMARY SANTANDER MORA, Defensora Publica Auxiliar Segunda. Diligencia en la cual consigna se dio por notificado. En fecha, 01-12-2015 (folio 199) Obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal Adscrita al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO. En fecha, 03-12-2015 (folio 200) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el respectivo escrito de pruebas. En fecha, 11-01-2016, (folio 201) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la abogado: ISABEL ANDREINA SANCHEZ. Defensora Pública Cuarta Auxiliar. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 11-01-2016, (folio 204) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la abogado: JEHNY MOLINA GALINDEZ. Defensora Pública Segunda Auxiliar. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 12-01-2016 (folio 207) Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación. En fecha, 19-01-2016 (folio 208) Obra auto mediante el cual se fijo nuevamente oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación. En fecha, 10-02-2016, (folios 209-210) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no comparecieron las partes. Se encontraron presentes las Defensora Publicas Abogados: ISABEL ANDREINA SANCHEZ y JEHNNY MOLINA, se promovieron e incorporaron las pruebas, Se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha, 11-03-2016, (folio 212) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 16-03-2016, (folio 214) mediante auto se recibió el presente expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se acordó fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo, para el día 14-04-2016, a las 09:00 de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, por encontrarse los mismos a derecho. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para oír a la niña el día de la audiencia. En fecha, 29-03-2016, (folio 216) Obra auto mediante el cual se ordeno la corrección de foliatura a partir del folio doscientos catorce (214) del presente expediente. En fecha, 29-03-2016 (folio 217) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se formó una Segunda Pieza del presente expediente. En fecha, 14-04-2016, (folio 220) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Publica, abogado: YASMIN MENDEZ, se encontró presente la Defensora JEHNNY MOLINA, no se encontraron presente las partes demandadas. Se difirió la audiencia de juicio para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M.). En fecha, 30-05-2016, (folio 221) Obra auto mediante el cual se fijo nuevamente la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo, para el día 22-06-2016, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes, por encontrarse los mismos a derecho. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para oír a la niña el día de la audiencia. En fecha, 22-06-2016, (folios 222-223) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Publica, abogado: VILMARY SANTANDER, se encontró presente la Defensora JEHNNY MOLINA, no se encontraron presente las partes demandadas. Se difirió la audiencia de juicio para el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). En fecha, 28-06-2016, (folios 224--231) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, presente la Defensora Publica, abogado: VILMARY SANTANDER, se encontró presente la Defensora JEHNNY MOLINA, se encontró presente la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO, asistida por el abogado: JORGE LUIS MANRIQUE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.392.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.755, se dejo constancia de que no compareció el ciudadano: YOEL JESUS NIÑO MORENO, ni por si ni por medio de abogado. Se declaro abierta la audiencia, se incorporaron las pruebas. Asimismo mediante Acta separada se escucho la opinión de la niña de autos y dictándose el dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así lo dispone el artículo 49 del Texto Constitucional; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana niña BRIYEILIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ, nacida en fecha 09-12-2007, actualmente de ocho (08) años de edad vive con su madre la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.039.476, domiciliada en la Vía Principal, Zona Nueva más arriba de la Escuela Chiquinquirá en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Lo que no es controvertido en derecho. Y así se decide. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA La Defensora Pública Cuarta Auxiliar ABG. WILMARY SANTANDER, quien asiste al ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, expuso: Siendo la oportunidad legal para llevarse acabo la audiencia de juicio, asiendo en este acto al ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, en tal sentido en fecha /2006/2012, se inicia demanda de Impugnación de Paternidad, en contra de los ciudadanos: GOZÀLEZ CANELO ARACELIS DEL CARMEN Y NIÑO MORENO JOEL JESUS, debido a que la ciudadana en mención presento a la niña en fecha 13/12/2007, no logrando realizarlo en forma conjunta por desconocimiento de su gestación, a pesar de haber mantenido una relación amorosa desde diciembre de 2005, hasta abril de 2007, encontrándose en gestación todavía cuando la ciudadana: GOZÀLEZ CANELO ARACELIS DEL CARMEN, inicia una nueva relación amorosa con el ciudadano: NIÑO MORENO JOEL JESUS, cuando nació la niña continuaba la relación por tanto al momento de la presentación de la niña la hizo con el ciudadano: NIÑO MORENO JOEL JESUS, tal como consta en partida de nacimiento acta Nro. 13, de fecha 13/12/20007, aunado a eso consta actuaciones con el resultado de la prueba heredo biológica en el cual se evidencia la verdadera filiación paterna de la niña. Razón por la cual solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la demandada incoada en contra de los demandados de auto. Es todo”. DE LA DEMANDADA DE AUTOS ABG. JORGE LUIS MANRIQUE MORA, quien asiste a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO y el cual expuso: “En representación de la parte demandada en este acto que se sigue de Impugnación de paternidad, teniendo conocimiento de lo que en auto se expone en cuanto a la filiación paterna que actualmente tiene su hija: OMITIR NOMBRE, y en la cual mi representada para el momento de nacer la niña en mención convivía con el ciudadano: NIÑO MORENO JOEL JESUS, quien reconoció voluntariamente a la niña, pasado el tiempo de dos meses de nacida la niña mi representada le hace saber al ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, que la niña no es hija del ciudadano: JOEL NIÑO MORENO, sino de él; y visto como constan al folio 100 , 101 y 102 del expediente resulta de la prueba heredo-biológica, donde se evidencia que efectivamente la niña: OMITIR NOMBRE, es hija biológica del ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, siendo el objeto principal de la demanda la Impugnación de la Paternidad de la niña, es decir que la filiación que tiene establecida sea revocada y le sea acreditada la real filiación. En aras de garantizar la filiación de origen de la niña la cual tiene su fundamente en el artículo 25 de la LOPNNA, y fundamentado igualmente en el articulo 8 ejusdem, solcito a este digno tribunal que una vez realizada y valorada las pruebas de auto se dicte decisión favorable garantizándole a la niña OMITIR NOMBRE, su filiación de origen. Es todo”. DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS La Defensora Pública Segunda Auxiliar Abg. JHENNY MOLINA, quien expuso: “Esta defensora Pública Auxiliar Segunda encargada actuando como representante judicial de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho años edad, cualidad esta que se me atribuye de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, considera que partiendo del supuesto que la realidad de los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora en un procedimiento de esta naturaleza solo se conoce en el seno familiar y en las esfera más intima de la familia, debo precisar que la normas que regulan el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a conocer e investigar su identidad biológica y a preservar sus nexos familiares son de carácter imperativo, de rango constitucional e interés en el orden público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser relajadas por convenios particulares por lo que mal podría esta Defensora Pública desconocer u oponerse a los derechos que la Constitución Nacional, Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ley para la Protección de Familias, la Maternidad y la Paternidad les reconoce. Asimismo tomando en cuenta que existe resulta de la prueba heredo-biológica en la cual se determina la verdadera filiación de la niña esta defensora pública no tiene nada que objetar con los respectos a los hechos narrados en el libelo de demanda solicitando a la ciudadana Juez que declare con lugar la solicitud. Es todo. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 113, Tomo Nro. 1, de 114 folios de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE que nació el 9 de diciembre de 2007, y de siete (07) años de edad. Acta emitida por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 07, asimismo se observa sello húmedo. Se observa que fue presentada por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO, madre de la niña y el ciudadano YOEL NIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.716.446 demandado de autos, filiación que se demanda. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con la normativa del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en armonía con los artículos del Código Civil 1357 y 1359. Y así se valora. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes, insertas al folios 8 del presente expediente. Esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. Experticia de Perfiles Genéticos de (ADN), realizada en la Delegación Estatal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ANÁLISIS DE RESULTADOS: 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-272.1; C12-272.2; C12-272.3 y C12-272.4 I- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO titular de la CI V.-16,716.446 con respecto a la niña BRIYELIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ encontrándose una discordancia en siete marcadores. 3,-EI índice de Paternidad (IP) del ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA titular de la CI V.-16.715.099 con respecto a la niña BRIYEILIS OMITIR NOMBRE es de 24687732 y se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999995 % VI. CONCLUSIÓN: 1,- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO titular dé la CI V.-16.716.446 con respecto a la niña BRIYELIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ por tanto se excluye la paternidad biológica. 2- En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA titular de la CI V.-16.715.099 de 24687732 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña BRIYELIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ por tanto se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999995 %, que corre inserta a los folios 100 al 102. Informe Científico que valoro, debido a que es una prueba legal, realizada por experta en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, y que esta operadora de justicia le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1427 del Código Civil. Así se declara. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Edicto, de un Ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha Sábado 11/08/2012, que obra inserto al folio 41 del expediente y que fue consignado en tiempo útil. Dando cumplimiento con la normativa del artículo 507 del Código Civil. (…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora. En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora. Y Así se decide. La representante de la Defensa Pública, quien representa a la niña de autos, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y que quien aquí juzga las da por reproducidas y con el mismo valor probatorio. Y Así de decide. DEL DERECHO DE OPINAR Una vez realizada las conclusiones quien aquí juzga procedió a escuchar el Derecho de Opinión de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 9 de diciembre de 2007, y de once (11) años de edad. Cumpliendo así con la normativa del artículo 80 en con el artículo 484 cuarto párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. DE LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA La Defensora Pública Cuarta Auxiliar ABG. WILMARY SANTANDER, quien asiste al ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, expuso: Visto que existe la prueba determinante en este proceso de Impugnación de paternidad que corre inserta en los folios 100, 101 y6 102 en el cual quedo comprobado, la verdadera filiación biológica de la niña: OMITIR NOMBRE, y basado en lo que establece los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los articulo /8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito con todo respeto se declare con lugar la presente solicitud. Es todo. DE LA DEMANDADA DE AUTOS ABG. JORGE LUIS MANRIQUE MORA, quien asiste a la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO y el cual expresó: Una vez evacuada las pruebas en esta audiencia de juicio y vista que mi representada ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO, reconoce que su hija: OMITIR NOMBRE, fue reconocido por el ciudadano: JOEL NIÑO MORENO, sin ser el padre biológico, lo cual es conteste con los resultados de la experticia de ADN, que corre inserta a los folios del 100 al 102, que fue materializada en esta audiencia de juicio cuyo valor probatorio es determinante para concluir que el accionante ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, es el padre biológico de la niña antes identificada, por las razones antes expuestas pido se declare con lugar la presente acción. Asimismo solicito que una vez dictada la sentencia y declarada firme se me expidan un (01) juego de copias certificadas de la sentencia. Es todo. DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS La Defensora Pública Segunda Auxiliar Abg. JHENNY MOLINA, quien expuso: Visto que ha quedado demostrado en auto que el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano: JULIO CESAR PADILLA PEÑA, demandante de autos, con tal consta en la prueba heredo-bilogía que riela a los folios 100, 101 y 102, del expediente, y considerando que esta situación representa una condición importante para la vida de mi representada solcito con todo respeto a la ciudadana Juez que declare con lugar la demanda iniciada por la parte demandante a fin de garantizar los derechos establecidos tanto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial, en base al interés superior de la niña demanda de auto. Es todo. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna de la niña ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 9 de diciembre de 2007, y de once (11) años de edad, realizada por el ciudadano YOEL NIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.446, con domicilio en Catia, Parroquia Sucre, Caracas.El accionante promueve experticia científica de Perfiles Genéticos (ADN), para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano YOEL NIÑO MORENO, demandado de autos, a los fines de demostrar, que el es el verdadero padre de la ciudadana niña. La mencionada prueba científica fue evacuada por ante el Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística (CICPC), del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, según oficio Nro. 9700-067 de fecha 28 de enero de 2013, y el cual está suscrito por el MSc Lisandro José Alfonzo, Comisario, Jefe de la Delegación Estatal Mérida, en la cual informa de los resultados de dicha experticia. Experticia realizada por la Licenciada Patricia Villegas, Bioanalista, Experto Profesional II. En cuanto al ANÁLISIS DE RESULTADOS: 1.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-272.1; C12-272.2; C12-272.3 y C12-272.4 I- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO titular de la CI V.-16,716.446 con respecto a la niña BRIYELIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ encontrándose una discordancia en siete marcadores. 3.- EI índice de Paternidad (IP) del ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA, titular de la CI V.-16.715.099 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE es de 24687732 y se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999995 % VI. CONCLUSIÓN: 1,- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO titular dé la CI V.-16.716.446 con respecto a la niña OMITIR NOMBRE, por tanto se excluye la paternidad biológica. 2- En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA, titular de la CI V.-16.715.099 de 24687732 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña BRIYELIS GREGORIA NIÑO GONZÁLEZ por tanto se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999995 %. Y así se decide.DEL DERECHO APLICABLE El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno -filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221 establece:“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente: “…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…) La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…) …toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386) En el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra normado el derecho a la identidad:“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”. En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. De igual manera, consagra en su artículo 27 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente: Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. Ha establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras). Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, que establece “una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 Constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, “que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio”, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. Expuesto lo anterior, aunado a las conclusiones de la parte actora, representante judicial de la niña y de la misma demandada de autos, es por lo que este Tribunal debe Declarar con Lugar la Demanda de Impugnación y a su vez declarar que el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA, identificado a los autos, es el Padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD. A partir de la presente declaratoria con lugar, la ciudadana niña BRIYELIS GREGORIA, tendrá el apellido de su padre biológico el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA y de su madre la demandada de autos ARACELIS DEL CARMEN GONZALEZ CANELO, es decir tendrá los apellidos PADILLA GÓNZALEZ y por BRIYELIS GREGORIA. En cuanto al ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO, por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación y la filiación biológica paterna demostrada en la Prueba de ADN, es entre el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA y la niña de autos, cesa entonces la Patria Potestad del Ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-16.716.446 con respecto a la niña de autos. Y Así se decide. Púes en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que la acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Todo de conformidad con las facultades que otorga el Principio Ira Novit Curia a la Jueza de la causa y tomando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01-11-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia NRO. 2207. Y así se decide. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 16.715.099, domiciliado en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, demandante de autos, y debidamente representado por la abogada: VILMARY SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.027.860 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.349, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en el despacho Nro. 4. en contra de los ciudadanos: ARACELIS DEL CARMEN GÓNZALEZ CANELO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.039.476, domiciliada en la Vía Principal, Zona Nueva, más arriba de la Escuela Chiquinquirá, en Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y en contra del ciudadano: YOEL JESÚS NIÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.716.446, domiciliado en los actuales momentos en la ciudad Capital de Caracas y en contra de la ciudadana niña BRIYEILIS GREGORIA NIÑO GÓNZALEZ, nacida el nueve (09) de diciembre de 2007 y actualmente de ocho (8) años de edad, está debidamente representada por la abogada: JEHNNY DEL MILAGRO MOLINA GALÍNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía y encargada del despacho Nro. 2. Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano: YOEL JESÚS NIÑO MORENO, ut supra identificado, con respecto a la ciudadana niña: BRIYEILIS GREGORIA NIÑO GÓNZALEZ. Debido a que en la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), de fecha 11 de diciembre de 2012, realizada por el Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrito por la Experto Licenciada Patricia Villegas, Bioanalista. Experto Profesional II. En su CONCLUSIÓN: 1.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano: YOEL JESÚS NIÑO MORENO, titular de la CI V.-16.716.446 con respecto a la niña: OMITIR NOMBRE, por tanto se excluye la paternidad biológica. 2.- En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano: JULIO CÉSAR PADILLA PEÑA, titular de la CI V.- 16.715.099 de 24687732 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña: BRIYEILIS GREGORIA NIÑO GÓNZALEZ, por tanto se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,999995%. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano YOEL JESÚS NIÑO MORENO, ampliamente identificado, a los autos, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En la Partida de Nacimiento Acta Nro. 113, Tomo Nro. 1, de 114 folios del cuarto trimestre del año 2007. Por lo que una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que coloquen una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 113, Tomo Nro. 1, de 114 folios del cuarto trimestre del año 2007 e inserten la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. Asimismo inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme. Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano: YOEL JESÚS NIÑO MORENO. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 113, Tomo Nro. 1, de 114 folios del cuarto trimestre del año 2007, donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. A tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a los Registradores Principal de Mérida y Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede definitivamente firme. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad para lo que el tribunal por auto separado se librará el respectivo cartel, firme como se encuentre la presente decisión. Y así se establece. TERCERO: La ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, deberá identificarse como: OMITIR NOMBRE. Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Coordinador de este Circuito Judicial, a los fines del archivo del expediente en la sede judicial Regional. Líbrense lo conducente, una vez firme la sentencia. La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los oficios. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 6:15 p.m. LA JUEZA ABG/ESP QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILET QUINTERO M. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las seis y quince de la tarde. LA SCRIA ACCIDENTAL QPdeS/EXP. Nro. JJ-1157-12
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