REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00065-2015.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.368.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), debidamente representado por su apoderado judicial Abg. Golfredo Contreras Guerrero, portador de la cédula de identidad Nros. V- 10.740.944.
TERCERO INTERESADO: Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.347.621, representado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, Abg. Mariela Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.3473621.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada a la producción, incoado por el ciudadano Abg. Daniel Abreu Andrade actuando en nombre y representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606”, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V- 12.347.621.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.-
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), fue consignado escrito presentado por el Abg. Daniel Abreu Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, antes identificados, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, contra la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en su sesión de Directorio número ORD-220-14, de fecha 16 de junio de 2014, en la cual acordó:
…(omissis)…
SIC… “GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417288214RAT0001606, a favor del (los) ciudadano (s) Wilmer José Arias Romero, venezolano, titula de la cédula de identidad V- 12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector LA PLAZUELA-MANZANO ALTO, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia Matriz, municipio Bolivariano Campo Elías del estado Mérida, constante de una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 684 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR YOLANDA RANGEL SERRANO. Sur: TERRENO OCUPADOS POR EDUARDO CASTELLANO. Este: QUEBRADA LA PORTUGUESA y Oeste: CALLE EL PANTANO.” (…)
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida innominada de protección, contra los actos dictados por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), denominados garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector La Plazuela en Manzano Alto, asentamiento campesino sin información, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yolanda Rángel Serrano. Sur: terreno ocupados por Eduardo Castellano. Este: quebrada La Portuguesa y Oeste: calle El Pantano. La controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalados.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, mediante el cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
Alegatos del recurrente:
Que el ciudadano José Luis Oviedo Calderón, es el propietario legítimo de las tierras en cuestión” (…).
Que en el predio in comento, se construyó una vivienda que fue protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida en fecha 7 agosto de 2012” (…).
Que el ciudadano Wilmer José Arias Romero, antes identificado, firmó conjuntamente con mi apoderado Opción de Compra-Venta por ante la notaria pública Primera del Estado Mérida, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, tomo: 106 de los libros de autenticación llevados por esta notaria” (…).
Finalmente alegó que es evidente que el ciudadano Wilmer José Arias Romero hizo exigencias ante el Instituto Nacional de Tierras de la Garantía de Permanencia para evadir la responsabilidad que libremente asumió con mi apoderado, y actuó de mala fe para conseguir una decisión de la administración pública basada en falsos supuestos”(…)
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PIEZA 1:
En fecha doce (12) de enero del 2015, se recibió por ante esta Superioridad escrito suscrito por le Abg. Daniel Abreu Andrade, actuando en nombre y representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y anexos. (Folio 1 al 28).
En fecha veintiséis (26) de enero del 2015, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada al presente recurso, ordenó formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 29).
En fecha veintinueve (29) de enero del 2015, esta Superioridad declaró la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada, asimismo, se libró el cartel comisión y notificaciones correspondientes. (Folio 30 al 55).
En fecha doce (12) de febrero del 2015, el Abg. Daniel Abreu Andrade, consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario “Pico Bolívar” de fecha 11 de febrero de 2015, en el cual cursa el cartel de notificación publicado. (Folio 58 al folio 71).
En fecha diez (10) de abril del 2015, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a las actas del presente recurso las resultas de la comisión que le fue conferida al Jugado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. En consecuencia, se suspendió la causa por un lapso de 90 días más 7 días de término de distancia, de conformidad con el artículo 96 ahora 94 de la Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 84 al 107).
En fecha veinte (20) de julio de 2015, esta Superioridad dictó auto ordenando reanudar la causa. (Folio 108).
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se recibió escrito incoado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, Abg. Mariela Sánchez, actuando en su carácter de autos, mediante el cual hizo oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folio 115 al 153).
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se recibió escrito incoado por los Abogados Miguel Ángel Monsalve y Golfredo Contreras, en su condición de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual hacen oposición al presente recurso contencioso administrativo. (Folio 154 al 164).
En fecha once (11) de agosto del 2015, se recibió escrito incoado por la Abg. Mariela Coromoto Sánchez, actuando en su carácter de autos promoviendo pruebas. (Folio 165 al 167).
En fecha once (11) de agosto del 2015, se recibió escrito suscrito por el Abg. Daniel Abreu, apoderado de la parte recurrente, promoviendo pruebas. (Folio 171 al 174).
En fecha doce (12) de agosto del 2015, esta superioridad dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes. (Folio 175 y 177).
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2015, esta Superioridad se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (Folio 178 al 184).
En fecha dos (2) de octubre del 2015, este Juzgado suspendiéndola la causa hasta tanto constare en autos la nueva acreditación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (Folio 185).
En fecha veinte (20) de enero del 2016, este Juzgado dictó auto reanudando la causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente recurso, igualmente se dejó de dicha reanudación. (Folio 186 al 195).
En fecha primero (1º) de febrero del 2016, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente cumplida del ciudadano Abg. Daniel Abreu, apoderado de la parte recurrente. (Folio 198 al 200).
En fecha dieciséis (16) de marzo del 2016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente cumplida de la ciudadana Abg. Mariela Sánchez, en su condición de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria, actuando previo requerimiento del ciudadano Wilmer Arias, tercero interesado en la presente causa. (Folio 201 al 203).
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2016, esta Superioridad dictó auto ordenando agregar la notificación debidamente cumplida del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). (Folio 204 al 215).
En fecha veintiocho (28) de marzo del 2016, este Juzgado dictó auto reanudando la causa al estado que se encontraba. (Folio 216).
En fecha siete (7) de abril del 2016, esta superioridad dictó auto fijando la evacuación de la prueba testimonial para el 7 de abril del año en curso. (Folio 217).
En fecha siete (7) de abril del 2016, se llevó a cabo la evacuación de testigo promovido por la Abg. Mariela Sánchez, actuando en su carácter de autos. (Folio 218 al 220).
En fecha doce (12) de abril del 2016, se consignó mediante auto la transcripción correspondiente, a la evacuación de testigo promovido por la Abg. Mariela Sánchez. (Folio 221 al 229).
En fecha trece (13) de abril del 2016, se dictó auto fijando para el tercer (3er.) día siguiente de Despacho la audiencia de informes. (Folio 230).
En fecha veinticinco (25) de abril del 2016, se llevó a cabo la audiencia de informes, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 231 al 234).
En fecha diez (10) de mayo del 2016, se consignó mediante auto la transcripción correspondiente a la audiencia de informes llevada a cabo en fecha 25 de abril del 2016. (Folio 235 al 241).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA
Surge el presente escrito de recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de medida innominada, recibido por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.175, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 143.205, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.488.368, domiciliado en el sector Santa Juana, Urb. Campo de Oro, bloque 1, apartamento 01-02, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en atención al auto de fecha 29 de enero de 2015, donde se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, mediante el cual solicita: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, siendo éstas del tenor siguiente:
“Sic…Omissis…“Se decrete medida cautelar innominada que prohíba la intervención de cualquier tipo en el terreno y bienhechurías objeto de esta pretensión, asimismo solicito a su competente autoridad que de existir alguna violación constitucional o legal no invocada, ordene lo conducente a fin de restablecer la situación jurídica infligida ”. (Cursivas de este Tribunal).
De la inspección realizada por este Juzgado:
Ahora bien, en fecha seis (06) de abril del mismo año, se efectuó la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…)
(SIC)… “PRIMERO: el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: en el sector La Plazuela, Manzano Alto, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. En las siguiente coordenadas: primer punto: este: 252437; norte: 949710; segundo punto: este: 252434; norte: 949722, tercer punto: este: 252482 norte: 949733 y cuarto punto: este: 252483 norte: 949730.
SEGUNDO: el tribunal con asesoría del práctico deja constancia de la actividad que se desarrolla en el predio: variedad de cultivos de ciclo corto, como caraota, apio, maíz, cilantro, fresa, apio España, ají dulce y perejil, cuya edad de crecimiento oscila de veinte a cuarenta días de crecimiento también se encuentra algunos rubros de ciclo largo como aguacate, limón, cambur, café, y un árbol de naranja.
En la parte avícola se encuentra cinco (5) gallinas”
TERCERO: el Tribunal con asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una casa tipo vivienda de paredes de bloque y techo de tejas.
CUARTO: el tribunal con asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de esta inspección judicial son los ciudadanos: Wilmer José Arias Romero y Liliana Rodríguez de Arias. Es todo (…).
En fecha veintisiete (27) de abril del presente año, se consignó el oficio Nº 0262, de fecha 16 de abril del año en curso, emanado de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, contentivo del informe realizado por el ciudadano Ing. Luis Hernández, adscrito a dicho ministerio, sobre la inspección realizada en fecha 06 de abril de 2015. El cual precisó:
(Sic)… “ANALISIS Y RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN
A.- Respecto a la producción se pudo establecer que el predio tenia diferentes rubros generalmente de ciclo corto dentro de los cuales podemos mencionar: cilantro, apio, maíz, caraota, fresa, ají dulce perejil también habían rubros de ciclo corto (sic) entre ellos podemos mencionar: café, cambur y aguacate.
Se acota que los cultivos fueron hechos con técnicas artesanales y sus cantidades suplen solo las necesidades de productor de este predio es decir el Sr. Wilmer José Arias Romero, ósea la producción es muy poca está hecha de manera de huerta familiar.
B.- no existe sistema de riego ni maquinaria especial para realizar los cultivos.
C.- los cultivos encontrados de ciclo corto tienen aproximadamente entre 20 a 40 días de crecimiento de haber sido sembrados, los de ciclo largo (los cuales se trasplantan de un almacigo o vivero para su posterior trasplante) son café de seis a ocho meses de crecimiento.
D.- El levantamiento topográfico derivo que el predio (vivienda) tiene aproximadamente 590,93m2.”(…)
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se dictó dispositivo sobre la solicitud de medida innominada, en los términos siguientes:
… Omissis…
(SIC)…” Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado en ejercicio Daniel Abreu Andrade, actuando en representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, supra identificados.
SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo. (...).
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Visto el escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por los Abg. Miguel Ángel Monsalve y Abg. Golfredo Contreras, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual solicitaron:
…(Omissis)…
(SIC)… “solicitamos al Tribunal declare con todos sus efectos jurídicos la validez del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión de directorio número: EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual otorgó GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1417288214RAT0001606, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 84, folio 175 y 176, tomo 3117 de fecha 29 de agosto de 2014, en Caracas, Distrito Capital” (…)
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, para lo cual tenemos que:
Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606, a favor del (los) ciudadano (s) Wilmer José Arias Romero, venezolano, titula de la cédula de identidad V- 12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector LA PLAZUELA-MANZANO ALTO, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano Mérida, constante de una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados ( 684 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO por YOLANDA RANGEL SERRANO. Sur: TERRENO OCUPADOS POR EDUARDO CASTELLANO. Este: QUEBRADA LA PORTUGUESA y Oeste: CALLE EL PANTANO”, siendo así satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (Folio 1). Y así se decide.
2º Que el recurrente acompañó al escrito libelar, copia simple del acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sesión de Directorio número EXT 220-14, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), cuya nulidad se pretende, tal como consta en copia simple anexa al presente recurso, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. (Folio 10 al 12). Y así se decide.
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrea una violación a los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 13 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Determinó de esta manera las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Folios 1 al 9). Y así se decide.
4º Que la parte recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, observándose así que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa. Y así se decide.
5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar el recurrente a su solicitud con el legajo probatorio por él aportado, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente Estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso, se evidencia que en la audiencia de informes de fecha 25 de abril del 2016, (folio 139), la parte recurrente deja constancia que se dio por notificado el dieciocho (18) de diciembre del dos mil catorce (2014). Y visto que el recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de enero del quince (2015). Se considera tempestivo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada, por haber sido interpuesto dentro de los treinta (30) y sesenta (60) días para caducidad del recurso relativos a la garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario, respectivamente.
4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela de los folios 1 al 29 del presente expediente, se evidencia que el Abg. Daniel Abreu Andrade, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, actúa en nombre y representación del ciudadano, José Luis Oviedo Calderón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.488.368, domiciliado en el Sector Santa Juana, Urb. Campo de Oro, Bloque 1, apartamento01-02 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.
10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes Administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), además de que los actos administrativos dictado por el directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a éste la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida innominada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año en curso, por el abogado Daniel Abreu Andrade, apoderado judicial del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, parte recurrente en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
I
Ratificó las pruebas consignadas junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión del Directorio número: EXT 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual otorgó garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario N° 1417288214RAT0001606, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 84, folio 175 y 176, tomo 3117 de fecha 29 de agosto de 2014, en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN” ubicado en el sector La Plazuela — Manzano Alto, asentamiento campesino “sin información”, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; pruebas en comento se encuentran insertas en el expediente N° 00065-2015, según las especificaciones siguientes:
1. prueba señalada con la letra “A”: garantía de permanencia y carta agraria folios siete (7) al nueve (9). Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el cual se encuentra en los denominados documentos administrativos, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los Públicos, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
2. prueba señalada con la letra “B”: registro de compra venta ante el Registro Público del municipio Campo Elías folios diez (10) al dieciocho (18). En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3. Prueba señalada con la letra “C”: registro de bienhechurías ante el Registro Público del municipio Campo Elías folios diecinueve (19) a veintiuno (21). Esta Superioridad observa que en cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4. Prueba señalada con la letra “D”: opción a compra ante la Notarla Pública 1era. del estado Bolivariano de Mérida folios veintidós (22) al veintiséis (26). En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5. Prueba señalada con la letra “E”: planilla del Seguro Social del ciudadano Wilmer José Arias Romero folio veintisiete (27). Dado el contenido de este medio probatorio, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
6. Prueba señalada con la letra “F”: informe técnico realizado en ocasión de la inspección judicial realizada por este digno Tribunal en el predio en cuestión en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), asentado en el cuaderno separado. Respecto a ello, a este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de esta Juzgadora la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.
7. Prueba señalada con la letra “G”: constancia de trabajo del ciudadano Wilmer José Arias Romero. Dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar que la referida prueba es irrelevante, dado que nada aporta en relación al objeto de la presente acción la cual versa sobre la nulidad de un acto administrativo. Sin embargo, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no resulta idóneo para desvirtuar el acto administrativo objeto del presente recurso. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.
Pruebas aportadas de la parte recurrida:
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año en curso, por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, portador de la cédula de identidad Nº V-10.740.944, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió como prueba el expediente administrativo N° 14/850ADT/2014/1140001589, para demostrar, que todas las actuaciones que cursan por ante este expediente y el acto administrativo emitido en sesión de Directorio número: EXT. 220-14, de fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual otorgó garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1417288214RAT0001606, que reposa en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 84, folio 175 y 176, Tomo 3117 de fecha 29 de agosto de 2014, en Caracas, Distrito Capital, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN” ubicado en el sector La Plazuela-Manzano Alto, asentamiento campesino sin información, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 m2); para demostrar, la no violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, las tierras objeto de la solicitud de garantía de permanencia y carta de registro agrario, son de dominio público, en razón, de que el artículo 2 de la LTDA, prevé que queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola, es decir, públicas y privadas, máxime, que quien pretenda desconocer la propiedad pública de un terreno, está en la obligación de demostrar la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidad de dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado por parte de quien alega propiedad, ello por interpretación a contrario del artículo 82 ejusdem. Esta Superioridad deja constancia que los antecedentes no fueron presentados en su oportunidad. En consecuencia, la prueba descrita no tiene valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió como prueba, el expediente administrativo supra señalado, para demostrar, la inexistencia, que mi representado el Instituto Nacional de Tierras, haya fundamentado su decisión en falsos testimonios y circunstancias ilegítimas aducidas por el beneficiario de la garantía de permanencia y carta de registro agrado; ya que cuando se emiten, procuran el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. (Art. 13 LTDA), con la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiados de la Ley, garantizando el derecho a la adjudicación de una parcela para la producción agrícola y el establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. (Art. 15, Numerales 1 y 5 de la LTDA). Esta Superioridad deja constancia que los antecedentes no fueron presentados en su oportunidad. En consecuencia, la prueba señalada no tiene valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió como prueba, inspección judicial que este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida realizó en fecha 06 de abril de 2015, que cursa en el cuaderno separado de medida; para demostrar, que quien ocupa el lote de terreno es el beneficiario del Título, y sobre el mismo se desarrolla actividad agrícola, como son, variedad de cultivos de ciclo corto, como caraota, apio, maíz, cilantro, fresa, apio España, ají dulce y perejil, cuya edad de crecimiento oscila de veinte a cuarenta días de crecimiento; se encuentra algunos rubros de ciclo largo como aguacate, limón, cambur, café, y un árbol de naranja; y en la parte avícola se encuentra cinco (5) gallinas. Y que hay la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una casa tipo vivienda de paredes de bloque y techo de tejas. Respecto a este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de esta juzgadora la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.
4.- Promovió, la inexistencia de títulos suficientes que demuestren una perfecta secuencia y encadenamiento que haga presumir, que las tierras sobre la cual se emitió el acto administrativo sean de origen privado, ello acorde al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no existe violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta Juzgadora advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, no constituye, per se medio de prueba alguno, sino que más bien este dirigida a la aplicación del principio de comunidad de la prueba y la innovación de principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte tercera interesada:
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año en curso, por la Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria Abg. Mariela Coromoto Sánchez, actuando en representación del ciudadano Wilmer José Arias Romero, tercero interesado en la presente causa, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
I
Documentales:
1. Carta Aval del Consejo Comunal Manzano Alto, Rif. J-299663867 del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 138 y 139 del expediente judicial que demuestra que el ciudadano Wilmer Arias Romero, reside en dicho sector. Esta Superioridad advierte que la presente prueba tiene valor de documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
2. Informe Técnico, suscrito el Ing. Luís Hernández, Técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del expediente judicial. Respecto a este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de esta juzgadora la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.
3. Informe Técnico, suscrito el T.S.U. Adalberto Zambrano, Funcionario Responsable del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 146, 147, 148, 149, 150 y 151 del expediente judicial. Respecto a este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de esta juzgadora la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.
II
Testimoniales:
1. Tomas Ruperto Peña Araque, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.348, domiciliado en el sector Manzano Alto, calle la vuelta, casa N° 11, teléfono 0416-0872090, inserto al folio 152 del expediente judicial.
(SIC)…”SECRETARIA: en el día de hoy, jueves siete (7) de abril del año en curso, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) comparece por ante este Juzgado el ciudadano Tomas Ruperto Peña Araque, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-4.491.348, quien procede a realizar su declaración.
Toma el derecho de palabra la Defensora Pública Mariela Sánchez, representante legal, según requerimiento del tercero interviniente, quien procedió a realizar las preguntas.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: señor Tomas ¿cuánto tiene usted residenciado y viviendo por donde vive el Señor Wilmer?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: 57 años.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: ¿qué actividad realiza usted en el sector?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: siembro matas de cambur, cebollina y eso, yo trabajo allí.
JUEZA:¿dónde vive usted, señor Tomas?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: Manzano Alto.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: durante su residencia en el sector, ¿cuánto tiempo tenía ese terreno ocupado y en qué condiciones?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: eso estaba abandonado, solo vivía un muchacho de una bicicleta y un perro, Wilmer lo limpio y siembra de todo.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: ¿cuánto tiempo tiene Señor Tomas conociendo al Señor Wilmer?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE:7 años.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: considera usted que el ciudadano Wilmer Arias contribuye ayudar a su comunidad, a la soberanía agroalimentaria; a que sus alimentos es lo que el adquiere en el lote de terreno, lo extrae para beneficio de la comunidad, del sector, del país.
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: sí contribuye acepta cambios o vende por leche cuajada, cambur o cualquier otra cosa.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: ¿quién limpia y arregla el lote de terreno, que siembran allí?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: el señor Wilmer, ha limpiado y sembrado tiene maíz, pimentón ramas como albaca, ají dulce.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: ¿obtiene usted beneficios del Señor Wilmer por esas producción, saca alguna cosecha, considera que ese lote de terreno produce esa siembra y aunque usted puede ver lo pequeña, ya que es una huerta produce?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE:sí produce, por allí hay muchas casas y terrenos abandonados que ni las trabajan.
PROMOVENTE: ABG. MARIELA SÁNCHEZ: es todo ciudadana Jueza.
SECRETARIA: Dr. Miguel Monsalve ¿desea preguntar algo?
APODERADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA: DR. MIGUEL ANGEL MONSALVE: no, es suficiente con lo que ya escuché.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: escucho de su declaración que los productos que allí sacan son para la comunidad.
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: sí.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIELABREU:¿y da tanta cantidad como para dar a la comunidad?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: no da cantidad pero sí beneficia la comunidad.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: ¿de qué manera?, ¿qué productos lo benefician a usted mismo?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: cambur.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: ¿cambia o vende de qué manera?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: cambia.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: ¿a qué distancia vive usted?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: a unas 30 cuadras
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: usted me dice ¿qué antes estaba sólo?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: no, dije que vivía un muchacho y un perro.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU:¿conoce su nombre?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: es uno que le dice, Juanli, es un muchacho que le gusta mucho la bebida.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: le consta que el sr. Wilmer es propietario de ese predio
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE: sí, desde que lo veo allí es como propietario.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU:¿pero propietario?
TESTIGO: TOMAS RUPERTO PEÑA ARAQUE:sí.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: DR. DANIEL ABREU: es todo.”…
Del análisis de las deposiciones del testigo, se evidencia que fue conteste, sin incurrir en contradicciones entre sí, ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, motivo por el cual esta Sentenciadora aprecia la referida testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica. Así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, contra los actos dictados por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), denominados Garantía De Permanencia Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario número 1417288214RAT0001606, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.347.621, sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN”, ubicado en el sector La Plazuela en Manzano Alto, asentamiento campesino sin información, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados ( 684 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Yolanda Rángel serrano. Sur: terreno ocupados por Eduardo Castellano. Este: quebrada La Portuguesa y oeste: calle El Pantano.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales.
De la lesión al debido proceso, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…)
(SIC)…” al respecto es objetable la actuación del Instituto Nacional de Tierras a través del otorgamiento de la GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo falsa presunción de que las tierras objeto de la presente solicitud, son de dominio público, sin haber investigado comprobado previamente la situación jurídica del terreno. Efectivamente el acto administrativo del instituto nacional de tierras otorgó el terreno que nos ocupa, para el uso exclusivo y “estrictamente personal” del ciudadano Wilmer José Arias Romero y de sus familiares directos, basados en falsos testimonios y circunstancias ilegitimas” (…)” (Cursiva del Ttribunal).
De la lesión al Derecho a la defensa, eiusdem.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
SIC… “violó el derecho a la defensa, pues la falsa presunción antes denunciada, conllevo a obviar la debida notificación de al propietario legitimo JOSE LUIS OVIEDO CALDERON, impidiéndosele también acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…omissis…”violo el derecho de mi apoderado a ser oído, pues no se le otorgó las debidas garantías o un plazo razonable determinado legalmente para intervenir en el proceso administrativo”... (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(…)
(SIC) “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…)
(SIC)"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Cabe enfatizar, que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Asimismo, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…)
(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una formación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
2.- De la violación del artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…)
(SIC)…“como ya se expuso, este Instituto no hizo notificación alguna al legitimo propietario ni hizo esfuerzo por indagar sobre la veracidad de los planteamientos del pretendiente de la Garantía de Permanencia”... (Omissis)…” (Cursiva del Tribunal).
3.- de la violación de artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…)
( SIC) …“el otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, de derechos reales al ciudadano Wilmer José Arias Romero y su familia sobre los terrenos mencionados colide con el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano JOSE LUIS OVIEDO CALDERON y le cause perjuicio directo, tanto porque le impide el ejercicio de uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble, como porque dilata un proceso judicial que por resolución de contrato de opción a compra se inició ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”... (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).
4.- de la violación al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…)
(SIC)…“por notoriedad judicial se puede verificar que el ciudadano Wilmer Arias Romero, Ut Supra identificado, está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16/09/2006”…omissis…”por lo tanto, no cumple con lo previsto en la norma citada”... (Omissis)…” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, según lo manifestado por la parte recurrente de las violaciones Legales y Constitucionales enumeradas por el Abg. Daniel Abreu, identificado en autos bajo los números 2, 3 y 4, esta Juzgadora pasa a señalar que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, precisa que los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla, criterio reiterado por esta Superioridad en diferentes sentencias.
Por el contrario, es la posesión la que la va a definir dicha institución la cual lleva implícita la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno. En el caso de marras se evidenció en la inspección realizada por este Juzgado de fecha seis (6) de abril del dos mil quince (2015), que la posesión la ejercía el ciudadano Wilmer Arias Romero.
En ese orden de ideas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Precisando las consideraciones anteriores en relación a las instituciones del Derecho agrario, esta Superioridad pasa a establecer lo referente a los antecedentes administrativos:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Es de hacer notar que la presente causa carece de los Antecedentes Administrativos que le fueron requeridos por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante oficio Nº JSA-MRS-0035-2015, lo que en principio pudiera generar la consecuencia contenida en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum, aunado a que la representación judicial del mencionado Instituto no presentó los antecedentes administrativos de manera tempestiva para objetar las exposiciones de la parte recurrente.
Es por ello, que en relación a los antecedentes administrativos, es menester de esta Juzgadora traer a colación las consideraciones realizadas por la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto del 2013, expediente Nº AA60-S-2011-1020, en los siguientes términos:
(…)
(SIC)…“En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del acto recurrido, el cual afecta tierras que esta posee y sobre las cuales desarrolla una actividad agropecuaria desde hace más de 20 años.
Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.
Asimismo, el a quo, al admitir la pretensión, previa reproducción de un criterio jurisprudencial acerca de la remisión de los antecedentes administrativos, señaló:
(…) en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcrita y observando en cada caso en particular un retardo considerado en la remisión de los antecedentes administrativos producido por el órgano administrativo, acogerá las mismas y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos prescindiendo de los antecedentes administrativos.
Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos…Omissis…”.
De manera que, es indiscutible para esta Juzgadora que en el caso de marras, al relacionar los alegatos explanados por la parte con la ausencia de remisión de antecedentes administrativos o cualquier actividad probatoria vaya en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad con solicitud de medida innominada, entiende este Sentenciadora que en efecto el acto administrativo dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 220-14, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se decretó sin haber sustanciado y tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello.
En consecuencia, sin permitirle acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, traduciéndose entonces en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa, ante el otorgamiento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417288214RAT0001606 a favor del ciudadano Wilmer Arias Romero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-12.347.621.
Aunado a eso, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, considera quien aquí decide que deberá declararse con lugar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia, declarar la nulidad del acto Recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio.
Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso la violación del procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo.
Retomando lo anterior, respecto las obligaciones de esta juzgadora en sede contencioso administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras, en aras de conocer si se decidió el asunto cuestionado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que se haya impedido de manera absoluta la participación del accionante; del análisis de las pruebas aportadas por las partes y, en especial, del examen de las pruebas aportadas por el ente demandado (INTI), vale destacar, sin que consten los correspondientes antecedentes administrativos; no puede comprobar este Juzgado Superior Agrario, la formación de un expediente administrativo relacionado con el acto denominado “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”, donde se le haya garantizado al recurrente, su participación, ni el derecho a: “ser oído; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa”.
En tal sentido, comprobado la existencia del vicio denunciado, relacionado con la ausencia del debido procedimiento, la violación del derecho a la defensa y ante la falta de notificación de la recurrente en la formación del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”, emitido en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), sesión de Directorio Nº 347-10, esta Juzgadora, debe declarar su nulidad. Y, así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y dado que tal decisión se profirió prescindiendo del procedimiento legalmente establecido que conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606”, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.347.621, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada, incoado por el ciudadano Abg. Daniel Abreu Andrade actuando en nombre y representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón. Por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Abg. Daniel Abreu Andrade actuando en nombre y representación del ciudadano José Luis Oviedo Calderón, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606”, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 12.347.621.
SEGUNDO: con lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: se declara nulo el acto administrativo dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 220-14, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario número 1417288214RAT0001606”, a favor del ciudadano Wilmer José Arias Romero, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V- 12.347.621.
CUARTO: según lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
QUINTO: se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: en virtud de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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