REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de julio del dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
EXPEDIENTE: 00111-2016.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.865.047.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.793.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.873.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”
Igualmente, el artículo 186 que reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva por este Tribunal).
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación del ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, parte actora de la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fundamentando la misma en los términos siguientes:
Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); esta Superioridad, declara su competencia material, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la parte solicitante en la presente solicitud de Ejecución (Apelación), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…“En tal sentido, observa quien aquí decide que la ejecución de la sentencia no es la vía idónea para proceder en la presente causa, que la parte debió solicitar el cumplimiento de la transcripción celebrada, la cual fue homologada, y surte efecto de contrato entre las partes, y ello bien a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento por lo que siendo ello así, y sin que ello constituya un prejuzgamiento, lo procedente es que la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA ocurra a la vía ordinaria para tramitar su pedimento por el procedimiento que le corresponde de acuerdo a la Ley, y así se establece.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución formulada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.-
No se condena en costas Procesales a la parte solicitante, ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena la notificación de la parte solicitante o de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. ”. (…) (Cursiva de este Tribunal).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Al respecto la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, antes identificada y parte apelante en la presente causa, en representación previo requerimiento de la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya presentaron solicitud de Ejecución (Apelación), ahora bien, como base de su pretensión podemos extraer los siguientes argumentos:
1.- Que la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, ACUDE ante dicho Despacho solicitando la asistencia jurídica y/o representación a los efectos de lograr la solución del conflicto existente, en relación al predio, ubicado en la Aldea Curazao, Los Nevados, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Que en fecha dos (02) de marzo del 2015, la ciudadana Hilda Coromoto Rondón De Montoya, se presentó ante el despacho a los fines de informar que el ciudadano César Enrique Carpio, ejercía actos de perturbación en el predio que ocupa y trabaja desde hace aproximadamente cuatro (4) años, cultivando papa y maíz, según lo manifestado en el acta de requerimiento suscrita por la ciudadana antes señalada. En virtud de esa situación la Defensa Pública, convocó a ambas partes para la realización de acto conciliatorio, en fecha 05 de Marzo del 2015, con la finalidad de evacuar la situación en conflicto, en dicho acto, se trataron los siguientes acuerdos:
1. El ciudadano César Enrique Carpio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.794.644, cedió a entregar a la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.865.047, tres (3) hectáreas que colindan con el ciudadano Baudilio Ovalles.
2. El ciudadano César Enrique Carpio, se comprometió a realizar el pago a la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.047, de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs), por concepto de pago de arado de dos días y un mata maleza utilizado para la preparación de la tierra donde la ciudadana Hilda Rondón cultivaría maíz, sin embargo hace este pago en razón a que él requiere de esta tierra para realizar el cultivo de cebolla.
3. La ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, se compromete a entregar las tierras sobre el cual cultiva aba y maíz al ciudadano César Enrique Carpio, una vez coseche el maíz y la aba.
4. La ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, solo regulará las tres (3) hectáreas otorgadas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en virtud a que el ciudadano César Enrique Carpio, no requiere de la regulación de la tierra y por tanto ejercerá el registro de la propiedad con abogado de libre ejercicio.
3. Que en consecuencia, la Defensa Pública Segunda Auxiliar Agraria, solicitó muy al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, homologue el presente convenimiento de conformidad con el Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, dictó sentencia en los términos siguientes:
(…)
(SIC)…”Declaro la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución formulada por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana Hilda Coromoto Rondón De Montoya.
No se condena en costas Procesales a la parte solicitante, ciudadana HILDA COROMOTO RONDON DE MONTOYA, debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena la notificación de la parte solicitante o de la Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia Agraria del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión. ”. (…) (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, antes identificada, en representación de la parte solicitante, mediante escrito apeló de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anteriormente señalada, fundamentando su apelación de la siguiente manera:
(…omissis…)
(SIC)…“ procedo APELAR de la misma de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal a su digno cargo homologa el convenimiento efectuado, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, visto que dicho convenimiento no fue debidamente cumplido por el ciudadano Cesar Enrique Carpio, este despacho procede a solicitar la Ejecución Voluntaria y posterior la Ejecución forzosa de ser necesario”. Ahora bien, tal petición es declarada inadmisible, cuando lo correcto en cuanto al vocablo sería la improcedencia para lo cual señalo muy respetuosamente sentencia de fecha 28 de abril de 2009, Nº 423, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. En cuanto a que se trata de un contrato bilateral entre las partes, efectivamente se trata de un acuerdo, más sin embargo, al ser homologado se convierte en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para lo cual se puede generar la ejecución conforme a lo establecido en el artículo 258 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como principio fundamental para la solución de conflictos y en el que se promueve el arbitraje, LA CONCILIACIO, LA MEDIACIÓN y cualquier otro medio, en concordancia con el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…Los juzgados de Primera Instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada…”(…).
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que:
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) la abogada Mariela Sánchez presentó libelo de la demanda constante de la solicitud de la ejecución voluntaria de convenimiento, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos. (Folio 1 al 30).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante auto le da entrada a dicha demanda. (Folio 31).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó decisión declarando inadmisible la solicitud de ejecución interpuesta por la abogada Mariela Sánchez, en su carácter de auto. (Folio 32 al 36).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) la abogada Mariela Sánchez en su carácter de auto apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016. (Folio 42).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) en A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Juzgado Superior Agrario. (Folio 44 al 45).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior Agrario recibió dicha apelación. (Folio 460 al 47).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) esta Alzada dictó auto dándole entrada a la presente apelación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 48).
En fecha seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016) la abogada Mariela Sánchez en su carácter de autos presentó escrito promoviendo pruebas. (Folio 50 al 59).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis, este Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas antes mencionado cuanto a lugar y derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 61).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), se fijó la oportunidad para llevar a cabo audiencia de informe. (Folio 62).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folio 62 al 66).
En fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) se consignó la transcripción íntegra de la audiencia oral de informe y evacuación de testigos. (Folio 67 al 75).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dio lectura a la sentencia. (Folio 77 al 79).
-VI-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA, POR LA ABOGADA MARIELA SÁNCHEZ:
Original del expediente judicial Nº 840, con fecha de entrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), contentivo de la Solicitud de la Homologación de Convenimiento (Folio 4).
En cuanto a la prueba documental reseñada, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Escrito de promoción de pruebas interpuesto por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 50 al 58).
DOCUMENTALES:
1.- Ratifico en toda y cada una de sus partes por ser pertinente, acta de comparecencia de fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual los ciudadanos Hilda Coromoto Rondón de Montoya y César Enrique Carpio, efectúan acuerdos. (Folios 20 y 21).
2.- Ratifico en toda y cada una de sus partes por ser pertinente, auto de homologación de fecha 04 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida (Folios 24 al 27).
3.- Ratifico en toda y cada una de sus partes por ser pertinente, acta S/N de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Prefecta para el Poder Popular de la parroquia Los Nevados, en la que se determina que el lote de terreno se encuentra totalmente cerrado, lo que impide el acceso al predio (Folio 8 y 9).
4.- Ratifico en toda y cada una de sus partes por ser pertinente, denuncia Nº 1 de fecha 23 de octubre de 2014 suscrita por la ciudadana Prefecta para el Poder Popular de la Parroquia Los Nevados y la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya en la que se determinan las razones por las cuales inicia el trabajo de las tierras y del otorgamiento de las tres (3) hectáreas ubicadas en el mismo predio, por parte del ciudadana César Enrique Carpio. (Folio 10 al 12).
5.-Copia fotostática simple de acta S/N de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Prefecta para el Poder Popular de la parroquia Los Nevados y el ciudadano César Enrique Carpio, marcada con la letra “A” (folio 53 al 55)
6.- copia fotostática simple de acta S/N de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana Prefecta para el Poder Popular de la Parroquia Los Nevados y la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, en la cual se evidencia que el ciudadano César Enrique Carpio, incumplió con el acuerdo planteado en fecha 05 de marzo de 2015 en el despacho de la Defensa Pública y homologado por el Tribunal, marcada con la letra “B” (folio 56 al 57).
En cuanto a las pruebas documentales anteriormente reseñadas, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas forman parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIFICALES:
1.- Noel Cadenas Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.855, domiciliado en la Aldea Curazao, sector el Silito, casa s/n, parroquia Los Nevados, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró lo siguiente:
(SIC)…” PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: buenos días señor Noel, ¿cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Hilda de Montoya?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: conociéndola 6 años.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿es el mismo tiempo que tiene en el sector Curazao en la Parroquia los nevados?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: si, pero se vino para acá por motivo que la sacaron de donde estaba habitando.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿tiene usted conocimiento que la señora Hilda Rondón de Montoya tenía alguna relación laboral con el señor César Carpio?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: sí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿Dónde residía ella?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: en casa de él.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿qué hacía en esa casa? ¿Qué hacía en ese predio?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: sembraba con ella 4 años estuve sembrando hasta ahorita que la desalojo de allí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿qué sembraban?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: sembraba: papa, trigo, maíz y zanahoria.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿eso lo cosechaban lo llevaban para dónde? ¿Lo vendían dónde? ¿En la misma parroquia o en un mercado mayorista?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: algunas veces las vendíamos otras veces las traíamos aquí al mercado principal.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿y vendían?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: y vendíamos.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: usted la apoyaba por el hecho de que ella trabajaba esas tierras conjuntamente con usted.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿hace cuánto el señor Carpio la saco de allí? ¿Hace cuánto la desalojo de las tierras? ¿Qué fue lo que hizo el señor Carpio para evitar que ella ingresara al predio?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: llego y ella no estaba allí casualmente estaba para acá para Mérida le cerró la puerta y le sacó las cosas, las mandó para otra aldea con otro carro y cuando llego ella estaba la puerta cerrada estuvo viviendo en la casa de mi papá unos días mientras que trabajaba allí en la escuela y eso haciendo comida.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿actualmente cuál es su situación? ¿Dónde está ella?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: ella está para Mérida porque ella era la madre procesadora allá arriba pero como la corrieron para acá pidió cambio.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿tenía conocimiento que la señora Hilda hizo un acuerdo con el señor César Carpio donde él le manifiesta que le daba tres hectáreas porque él iba a realizar la venta de la finca ¿Actualmente quién reside en esa finca y qué conoce usted de esa finca? ¿Dónde está el señor César?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: eso si es verdad porque por eso me metí a trabajar con ella porque esas tierras son de ella y yo me puse a trabajar con ella y César pues se fue no sé, va de visitas a veces y de rápido
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿actualmente quién está en la finca?
Testigo Noel Cadenas Alarcón: en la finca está otro señor que compró
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: no más preguntas”...
2.- Judith Cadenas Alarcón: titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.166, domiciliada en la Aldea Curazao, sector el Silito, casa s/n, parroquia Los Nevados, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual expuso lo siguiente:
(SIC)…”PROMOVENTE: Abg. Mariela: señora Judith ¿cuánto tiempo lleva usted conociendo a la señora Hilda Rondón de Montoya?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: 5 años.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿es el mismo tiempo que tiene la señora Hilda en la parroquia los nevados o ella estaba antes allí?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: el mismo tiempo que ella tiene allí, unos años estuvo yendo y viniendo.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿tiene usted conocimiento que la señora Hilda Rondón de Montoya producía esas tierras, generaba algunos cultivos trabajaba la tierra?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: sí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿qué sembraba, qué cosechaba, qué sacaba?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: zanahoria, papa, trigo, lechuga, cilantro.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿y lo producía lo sacaba a la parroquia y vendía allí mismo en la parroquia?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: si, allí mismo y a veces en el mercado.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿tiene usted conocimiento que el señor César Carpio le ofreció tres hectáreas a cambio que desocupara el resto del lote de terreno para poder ser vendido?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: si el hablo eso.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿cuál es la situación actual de la señora Hilda Rondón de Montoya?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: Hilda está aquí en Mérida porque él recogió firmas le saco las cosas primero las cosas se las llevó a otra aldea de paso de noche, después cuando supimos ya las cosas las habían sacado de la casa y que le devolvieran las cosa pero el no quiso.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿no la dejan ingresar al predio? ¿Ni a la totalidad de las tierras ni a las tres hectáreas que habían acordado?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: no a nada, de paso recogió firmas para que la sacaran él no tenía que recoger firmas.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: ¿quién está actualmente en esas tierras?
Testigo Judith Cadenas Alarcón: ahorita está un señor Mario pero él va así de vez en cuando tiene otra persona que siembra.
PROMOVENTE: Abg. Mariela: tiene otra persona encargada, él es el que está allí. Se presume que él es el que hiso la compra al señor César.
Testigo Judith Cadenas Alarcón: sí, él nada más él compró yo lo sé porque le vendió pero no dando cuenta que tenía ya un documento, compró por derecho todo.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: no tengo más nada que decir”...
3.-Gledys Maryely Peña Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.344, domiciliada en la Aldea Curazao, sector el Silito, casa s/n, parroquia Los Nevados, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual expuso lo siguiente:
(SIC)…”PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: señora Judith ¿cuánto tiempo tiene usted conociendo a la señora Hilda Rondón de Montoya?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: 5 años.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿es el mismo tiempo que tiene ella de residencia o viviendo en la parroquia los nevados?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: sí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿tiene usted conocimiento que la señora Hilda Rondón de Montoya producía las tierras?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: sí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿qué recuerda usted que ella haya cosechado allí en las tierras?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: papa, trigo y maíz
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿cuál es la situación actual de la señora Hilda?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: a ella la sacaron de la finca, vendieron la finca y vendieron las tres hectáreas de ella.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿actualmente hay un comprador allí’?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: sí.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿tiene usted conocimiento como se llama el señor?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: se llama Mario.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿cómo hace el señor César Carpio que la señora Hilda ya no trabaje las tierras? ¿Cómo hace para sacarla de allí? ¿Qué hace?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: cuando ella estaba de vacaciones se fue para Caracas en agosto, el año pasado y el vino y se metió allí que iba a vender la finca, después cuando ella fue a la casa a buscar las llaves estaba cerrado el candado y ella no pudo quedarse más allá sino en la casa del señor, no pudo quedarse más y se vino a una posada acá.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: ¿tiene conocimiento usted que la señora Hilda Rondón de Montoya acordó con el señor César Carpio de darle tres hectáreas a cambio que desocupara el resto de la finca para el ir a hacer la venta de esa finca?
Testigo Gledys Maryely Peña Ovalles: él le dijo que le iba a dar tres hectáreas pero no la vendió con todo.
PROMOVENTE: Abg. Mariela Sánchez: no tengo más nada que decir.
Del análisis de las deposiciones de los testigos, se evidencia que fueron contestes, sin incurrir en contradicciones entre sí, ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, motivo por el cual esta Sentenciadora aprecia las referidas testimoniales, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la sana crítica. Así se decide.
En cuanto a los informes presentados por las partes, la Abg. Mariela Sánchez, en su carácter de autos, expuso lo siguiente: (…).
(…omissis…)
(SIC)…“ Abg. Mariela Sánchez: en este mismo acto ratifico en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales anexas al expediente que corre por ante este digno Tribunal en cuanto a las actas de comparecencia en la que en fecha cinco (5) de marzo de 2015 la ciudadana Hilda Rondón de Montoya y el señor César Carpio efectuaron un acuerdo ante el Despacho de la Defensa Pública mediante el cual acordaron el señor César acordó darle tres (3) hectáreas a cambio de que desocupara la totalidad de la finca pues él deseaba vender la finca que en su momento se la ofreció a la señora Hilda Rondón de Montoya pero el precio solicitado fue bastante elevado y mi usuaria para el momento no tenía la situación económica para hacer la compra de la totalidad y por tanto acordaron la entrega de las tres (3) hectáreas, situación que esta Defensa Pública solicitó la homologación ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad del El Vigía a los fines de dar sentencia a este acuerdo situación en la que en fecha catorce (14) de agosto del 2016, la ciudadana Jueza Abogada Agnedys Hernández declara inadmisible la solicitud de este Despacho en virtud a que el acuerdo no fue cumplido debido a que el señor César Carpio realizó la venta de la totalidad de la finca sin excluir las tres (3) hectáreas anteriormente acordadas la ciudadana Juez declara inadmisible dicha petición en virtud de que no se consideraba una sentencia definitiva para solicitar la ejecución situación que se le pidió mediante escrito la ejecución de dicho acuerdo a la que declaró inadmisible cuando lo correcto en tal caso sería declararla sin lugar y en dicha apelación le hice mención de la sentencia 423 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 20 de abril del 2009 en lo que se hace la diferencia de lo que es inadmisible y lo que se declara sin lugar. En dicho acuerdo a demás anexo actas que se hiciesen por la Prefectura del Poder Popular de la parroquia los Nevados en los que continuamente el señor César Carpio indica la situación del predio y manifiesta que le otorgará las tres hectáreas para producirlas situación que hasta la fecha no se ha cumplido debido a que actualmente se encuentra en dicho predio el ciudadano Mario que es el comprador de esta finca y le imposibilita o le impide el ingreso a la señora Hilda para hacer uso de las tres hectáreas y de iniciar la producción visto que la ciudadana Hilda Coromoto Rondón es productora allí y siempre cultivó los rublos de zanahoria, papas, maíz y trigo dentro del predio, sin embargo pues también consta actas o denuncia número uno (1) de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 donde el señor César Carpio manifiesta que le regaló tres hectáreas ubicadas en el mismo predio a la señora Hilda Coromoto y adicionalmente en fecha seis (6) de junio de 2016 en mi escrito de promoción de pruebas consigno copia fotostática de actas tanto del veinticuatro (24) de octubre de 2014 como del veinticuatro (24) de noviembre de 2015 donde se evidencia que el ciudadano César Enrique Carpio retiró todas las pertenencias de mi usuaria del predio e incumplió con el acuerdo establecido el cinco (5) de marzo de 2015 razón por la cual solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ejecute la homologación en la que la doctora Agnedys da como cosa juzgada sentencia de cosa juzgada así lo determina en su auto dicho acuerdo de la petición se basa en la ejecución de dicho acuerdo es decir, que se le sea otorgado a la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya las tres hectáreas acordadas con el ciudadano César Enrique Carpio, es todo…”(…).
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la naturaleza de las presente Solicitud de Ejecución que conoce esta Alzada en apelación.
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de ejecución presentada por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa este Tribunal a conceptualizar la improcedencia y la inadmisibilidad en materia jurídica.
En cuanto a la improcedencia: “Que no se ajusta a Derecho, que no cabe alegar ante los tribunales y que será rechazado por éstos”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 174.
Ahora bien, cuando tratamos la Inadmisibilidad, hablamos de: “Excepción (v.) que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 179.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), Nº 423, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó la diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad, de la siguiente manera.
…(Omissis)…
(SIC)“…Finalmente, la Sala en su función pedagógica, con ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así como en el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüí), en la cual se precisó: “(…omissis…).
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión”… (…)… (Cursivas por este Tribunal).
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
(SIC)… “Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.” (Cursivas por este Tribunal).
De tal manera, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.
Como se observa en las actas procesales del presente expediente, el Tribunal A-quo, declaró la presente solicitud de ejecución inadmisible, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), debiendo según los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declararla improcedente, en virtud de que no se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido el punto previo, corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de ejecución presentada por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
Resulta oportuno, señalar el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(Sic)…”Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”. (Cursivas por este Tribunal).
En torno a ello, se debe advertir que no es concebible limitar el alcance y las bondades que ofrece el aludido mecanismo legislativo, ni hacer más complicada su tramitación, para aquellas personas que de buena fe desean hacer uso de la analizada norma. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 00806 de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Lavis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollado de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, señaló:
…(Omissis)…
(Sic)…”En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establece una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente la Jurisdicción voluntaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, constituye que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la forma y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en dichos procedimientos rigen, en cuanto sea pertinente, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, pero si establecen una presunción desvirtuable. ( resaltado de esta Superioridad).
Aunado a ello, cabe señalar que la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria destacando que no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Por ello, el procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria no se caracteriza porque se requiera de manera obligante el ejercicio del contradictorio, porque no hay partes sino interesados, el juez resuelve la formación de situaciones jurídicas, con conocimiento de causa y en un trámite sumario en el que solo eventualmente se oye a otros interesados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. De allí que todas las resoluciones que se produzcan en esta jurisdicción tendrían entre las partes el efecto de una presunción juris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también”…es de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen” (Rengel-Romberg, Aristides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, pág. 120).
Por tal motivo, el autor antes citado señala que la jurisdicción voluntaria podría ser definida como “…aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez…”. (Sala Constitucional. Sentencia de 17 de marzo de 2000. Exp 00-0070).
De ello que, en la jurisdicción voluntaria, corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera esta Superioridad, determina que el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria ya que el mismo, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción.
Aunado a ello, la doctrina según Couture, la jurisdicción voluntaria se trata: “…de un medio procesal que “abre instancias”, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000. Expediente 00-195).
Con base a las citas jurisprudenciales anteriormente indicadas esta Tribunal acoge dichos criterios en lo referente a que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, no hay posibilidad de considerar la existencia de un verdadero debate judicial, porque lo que resulte de dicho procedimiento no podrá causar cosa juzgada, y no siendo en consecuencia un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional en sentido estricto, no es proponible alguna cuestión que pretenda impugnar la jurisdicción.
Por ello, en consecuencia, tomando en consideración los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente trascritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, no le resta otra cosa a esta Superioridad que declarar sin lugar la apelación de autos y, se confirma en los términos de esta Alzada, el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de ejecución formulada por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, contra sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y Así se decide. Y ASI SE DECIDE. –
-VIII-
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara competente, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: sin Lugar la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.793.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24873, en representación de la ciudadana Hilda Coromoto Rondón de Montoya, parte actora de la presente causa contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Y así se decide.
TERCERO: en consecuencia a lo anterior, se confirma en los términos de esta alzada la sentencia dictada en diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
|