REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de julio de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 00235

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 13082
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
RECURRENTE: LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.760, a través de su coapoderado judicial abogado TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.963.

CONTRARECURRENTE: JORGE ELIECER MENDOZA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.039.

APODERADA JUDICIAL: Abog. YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-8.024.560, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.312.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.760, a través de su coapoderado judicial abogado TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.633, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.963, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:

“1.- SIN LUGAR la oposición de la prueba realizada por la parte demandada referida a la Constancia de Concubinato inserta al folio 06 del presente expediente, la cual debe ser materializada en su oportunidad legal. 2. CON LUGAR la impugnación interpuesta por la parte demandada, por cuanto se trata de documentos públicos referentes a compra-venta de inmuebles que no guarda relación con la pretensión de la presenta causa. 3.- SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandante, en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, razón por la cual dicha prueba de informe será requerida en su oportunidad legal. 4.- CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandante, referente a las pruebas fotostáticas presentada por la parte demandada, razón por la cual dicha prueba fotostática no será materializada en su oportunidad legal. 5.- Se fija la prolongación de la Fase de Sustanciación para el día 06 de abril del año en curso, hora: 12:00ª.m. Y ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas propias del texto copiado).

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha diez (10) de mayo de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día tres (03) de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada, y la parte recurrida consignó el escrito de contradicción a la apelación interpuesta.

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación y celebración de la audiencia, y en virtud de que no había transcurrido íntegramente tal como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó dejar sin efecto la celebración de la misma a los fines de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, los cuales correrían paralelamente con cualquier lapso que estuviere pendiente, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, la cual tendría lugar el día veinte (20) de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y la parte recurrida, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.760, asistida por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 135.292 y 123.963 respectivamente, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER MENDOZA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.086.039, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Debidamente sustanciado el expediente, se dio inicio a la fase de la audiencia de sustanciación, mediante la cual dentro de su oportunidad legal se realizaron las impugnaciones a las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron resueltas mediante sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio trescientos dieciséis (316) al trescientos dieciocho (318) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, a través de su coapoderado judicial abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, identificada en autos del cual, se evidencia que alegó lo siguiente:
“El presente recurso versa única y exclusivamente, en los numerales 2 y 3 del dispositivo de la sentencia, de fecha 18 de marzo del 2016. (folios 279 al 284) dictado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescente que estableció lo siguiente DECLARA:
NUMERAL 2.- "CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. POR CUANTO SE TRATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS REFERENTES A COMPRA-VENTAS DE INMUEBLE QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN EN LA PRESENTE CAUSA.
Y NUMERAL 3.- "SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE. EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. RAZÓN POR LA CUAL DICHA PRUEBA DE INFORMES SERA REQUERIDA EN SU OPORI UNIDAD LEGAL ".
Omissis
(…) Ciudadano Juez, esta impugnación es a todas luces improcedente, ya que uno de los requisitos del concubinato es la existencia y formación del patrimonio durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentado a nombre de uno solo de ellos, y sabemos que una unión estable protegido en el artículo 77 de la C.R.B.V. produce los mismos efectos del matrimonio, y uno de esos efectos es el efecto patrimonial, por lo tanto tal cual como lo ha señalado la Jurisprudencia, la doctrina y la Ley, todos los procesos de unión concubinaria es requisito imperativo demostrar la existencia y formación del patrimonio durante la convivencia del hombre y la mujer dentro del tiempo en que vivieron como concubinos, aunque los bienes aparezca documentado a nombre de uno solo de ello, negar esto sería contravenir las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, y no materializar esta prueba seria incurrir en graves quebrantamiento del orden público y del debido proceso, además la promoción de estos documentos guarda relación con lo alegado en el escrito de libelo de demanda, ya que señaló que: “Durante la relación concubinaria mi representada adquirió y fomento los siguientes bienes con esfuerzo, a nombre de JORGE ELIECER MENDOZA RICO” y la única forma de probar estos alegatos es lógicamente con los medios probatorios como lo son los documentos de propiedad impugnado.
También la prueba es lícita, porque está prevista en la Ley, además es pertinente porque la única forma de demostrar la propiedad de los bienes fomentados como lo son inmuebles en tal Unión (sic) concubinaria pretendida es con los documentos registrados, medio de prueba idóneo, además guarda relación con los hechos alegado, y no esta prohibida por la ley. Razón por la cual solicito de este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso en cuanto al numeral 2 del dispositivo de la sentencia recurrida y esta prueba y sea materializada la misma en su debida oportunidad legal.
En Cuanto (sic) en cuanto (sic) al NUMERAL (sic) 3. Del dispositivo de la sentencia recurrida que declaro: “SIN LUGAR LA OPOSICION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA, RAZON POR LA CUAL DICHA PRUEBA DE INFORMES SERA REQUERIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL”. Señalare concreta y razonadamente los motivos porque debe ser declarada por este Tribunal superior CON LUGAR la impugnación de esta prueba y no debe ser materializada.
Omissis…
Pues bien admitir esta prueba para su admisión y materialización en los términos expuestos sería quebrantar varios principios del derecho probatorio cómo serían los siguientes:
1.-) VIOLACIÓN PRINCIPIO DE LA IDONEIDAD Y PERTINENCIA DE LA PRUEBA.
(…)
Omissis...
En el presente caso la prueba idónea es la consignación de dicho documento cumpliendo con los requisitos establecidos en la convección de la Haya sobre la apostilla ya que siendo un documento público ejecutado en territorio extranjero Específicamente (sic) el Tribunal número 4, Registro Civil de la Laguna Tenerife España, debe obligatoriamente ser apostillado para certificar la autenticidad del documento, así lo ha señalado reiteradamente la sentencias emanadas de alto Tribunal, Razón (sic) por la cual dicha prueba de informes (sic) con respeto a un documento público ejecutado en territorio extranjero, como lo es España, Estado contratante junto a Venezuela de la Convección de la Haya sobre la Apostilla (sic), que en el Artículo (sic) 1 establece: (…) Pues bien siendo este un documento que emana de un Juzgado Español, la prueba de informes (sic) señalado en el artículo 433 del CPC, no es la vía idónea para utilizarse como medio probatorio de la declaración impugnada, al respeto la Sala de Casación Civil se ha pronunciado respecto de la inconducencia de una prueba y sentó criterio Jurisprudencial: (Sentencia N° RC-01239 de la Sala de Casaión Civil del 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez ledo, expediente N° 02564). Y ver sent. SPA, 27 de mayo de 2003, Ponente (sic) Levis Ignacio Zerpa. Exp-02.1141 Sent.760.
En consecuencia la vía idónea del medio probatorio es la exhibición del documento apostillado y no la de informes, cumpliendo con lo establecido en los convenio de apostilla de la Haya. Así mismo, dar cumplimiento al mismo artículo 476 de la LOPNA (sic), que el Juez tiene el debe (sic) decidir cuáles son los medios de pruebas que requieren ser materializados, verificando la IDONEIDAD cualitativa y/o cuantitativa.
2.-) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL PRINCIPIO (sic) DE PRECLUSIÓN DE LA PRUEBA.
(…) la Juez deja claro:
“se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas que le favorezcan, sin embargo la Abogada de la parte demandada solicito al Tribunal de conformidad con el Articulo (sic) 476 segundo aparte de la LONNA (sic), la preparación de un documento contentivo de una Declaración jurada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, Registro Civil de La Laguna Tenerife España, donde la demandada confeso... el tiempo de relación con el demandado…
Ahora bien, el Articulo (sic) 474 de la LOPNA (sic) establece que: (…) Y la Juez dando cumplimiento al artículo 476 LOPNA (sic) solicitud de la parte demandada ordeno la preparación del medio de prueba de informes de conformidad al artículo 433 del CPC, siendo ilegal primero por los motivos señalados anteriormente en cuanto a la idoneidad de la prueba, pero es que tampoco las había promovido, ni señalado en ningún escrito de pruebas conforme a la regla del artículo 474 de la LOPNA (sic), y esto se evidencia claramente dentro del expediente. En consecuencia la impugnación propuesta es procedente en virtud de haber precluido el lapso del señalamiento de la prueba.
Además, la preparación de la prueba es demostrar un supuesto tiempo de la relación que no fue alegado en la excepción de la contestación de la demanda, violándose el principio de congruencia de la prueba que establece: “que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
3.-) VIOLACIÓN DEL ARTICULO 476 LOPNA (sic) MULTIPLICIDAD DE PRUEBAS EL MISMO INSTRUMENTO DE PRUEBAS DE INFORME, FUE DECLARADO CON LUGAR SU INADMISION (sic) EN OTRO PUNTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA. Pues bien, Ciudadano Juez Superior, las copias fotostáticas del documento público ejecutado en territorio extranjero Específicamente (sic) el Tribunal número 4, Registro Civil de la Laguna Tenerife España fueron impugnadas en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del CPC y el Tribunal declaro con lugar la oposición de esta prueba tal cual como lo señala en numeral 4 del dispositivo de la sentencia que quedo firme señalando lo siguiente:
"CON LUGAR La oposición interpuesta por la parte demandante referentes a las pruebas fotostáticas presentadas por la parte demandada, razón por la cual dicha prueba fotostática no será materializada en su oportunidad legal..."
Pues bien, el artículo 476 de la LOPNA (sic) es muy claro al señalar que: "eijuez debe verificarla IDONEIDAD CUALITATIVA Y/O CUANTITATIVA de los mismos (medios de pruebas), a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto o la necesidad que sean promovidos a otros. En el presente caso, aparte de promoverse por vía de informes el documento ejecutado en territorio extranjero Específicamente (sic) el Tribunal número 4, Registro Civil de la Laguna Tenerife España, que por cierto no es la vía idónea, también consigno por vía de copias simple, declarando esta oposición. En consecuencia no se entiende como la misma prueba {como lo es la declaración del Tribunal 4 de Laguna Tenerife España) que fue declarada inadmisible por haber sido impugnada en su oportunidad legal en el numeral 4 del dispositivo de la sentencia, y la Juez recurrida la vuelve a admitir en el numeral 3 de la saentencia (sic),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el thema decídendum radica en determinar si las oposiciones resueltas por el tribunal a quo, están fundamentadas conforme a derecho, y a tal efecto se observa:
La presente demanda versa sobre la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, contra el ciudadano JORGE ELIECER MENDOZA RICO, plenamente identificados en autos, quienes en la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha once (11) de marzo de 2016, las partes procedieron a impugnar las pruebas promovidas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron resueltas por el tribunal a quo mediante sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2016, originando una incidencia en la presente causa.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio", Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes expone:
"Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, e! tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o ¡rregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
omissis...

Como se expresó anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenímiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean licitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente."
El supra reseñado autor, en la pág. 192 y siguientes, refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba, expone lo siguiente:
"Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba Luego la ley exige en determinados casos medios de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos como sucede en el caso de la hipoteca, del fallecimiento de una persona, de la propiedad sobre un inmueble o de la existencia del matrimonio, los cuales no pueden ser demostrados a través de instrumentos privados, testigos, presunciones, inspecciones judiciales por ejemplo, sino por los medios probatorios idóneos para ello, el instrumento público registrado, contentivo de la garantía hipotecaria, el acta de fallecimiento o defunción, el instrumento registrado de propiedad o el acta de matrimonio, de manera que si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de prueba señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria."
Ahora bien, la fase de sustanciación tiene una finalidad doble, por una parte, oír todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y e! derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto. De manera, que la audiencia preliminar de sustanciación constituye su única oportunidad para ello, toda vez que la ley ha dispuesto una preclusión tajante para el control de estos aspectos en esta etapa, convirtiéndola en una ocasión procesal única, con la finalidad de depurar al juicio de cualquier anomalía que pueda atentar contra la estabilidad del fallo definitivo.
Al respecto, establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 475: Fase de Sustanciación (Omissis)
{.-.) El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Resaltado de este Tribunal).
Omissis...
Del dispositivo legal antes mencionado se evidencia la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para !a eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas promovidos y la verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide, que la ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, a través de su coapoderado judicial abogado TITO ALEJANDRO SANTIAGO AGOSTINI, plenamente identificados en autos, se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual iba a ser requerida en su oportunidad legal al Consulado de España, relacionada con la declaración jurada emitida por el Juzgado N° 4 Registro Civil de La Laguna, Tenerife España, fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solkicitante”.

En cuanto a la prueba de informes, el autor Arístides Rengel Romberg, expresa lo siguiente;
"De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
(Omissis).
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un "documento escrito sin representatividad" ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si e! promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: (...) "(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
De igual manera, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
"La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que "no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar".
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En este sentido, para aplicar el dispositivo legal antes mencionado y tratándose de un documento extranjero, quien aquí decide hace necesario traer a colación el contenido del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, que establece:
Artículo 8: En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
De lo antes expuesto se desprende que efectivamente; para hacer valer un documento expedido por la autoridad extranjera, es obligatorio su apostillamiento a los fines de que surta efecto fuera de la República donde fue expedido, todo ello con el fin de hacerlos valer ante la autoridad jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio de La Haya sobre apostilla, que establece:

Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.
Ahora bien, dichas pruebas de informes se obtienen mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, y la carga de producirla y de acordarlas le corresponde al tribunal de la causa, es decir, es obligación del juez impulsarla, motivado a que los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar el promovente los hechos que con ellos se pretenda demostrar a los fines del esclarecimiento de la verdad y amparada en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que precisamente la prueba de informes requerida se encuentra en una institución pública y es a través del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se puede traer a los autos, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, con las excepciones contenidas en la ley, como en el presente caso de marras.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche- en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, expediente N° 05-562, estableció que:
"...Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido... El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de__ imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide..." (Resaltado de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto a las causas de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que:
"Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ¡legalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho...", con expresa indicación de que "...el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición...". (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).
De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el tribunal a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sustanció y acordó requerir la prueba de informe fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con declaración jurada emitida por el Juzgado N° 4 Registro Civil de La Laguna, Tenerife España, a través del Consulado de España en Mérida contraviniendo el contenido del artículo 3 del Convenio de la Haya sobre apostilla.
Aunado a ello, la prueba de informes no debe ser sustitutiva de la prueba documental, cuando está esté al alcance del promovente, por tanto, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así queda establecido.
En cuanto a fa prueba sentada en el numeral 2 de la sentencia recurrida, se evidencia que el tribunal a quo actuó conforme a derecho, apegándose al procedimiento previsto en la Ley Especial, pues como jueces proteccionistas se debe tener presente lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, por cuanto, tal como fue referido por el tribunal de primera instancia, las documentales promovidas por la parte actora se refieren a documentos de compra-venta de bienes inmuebles que no guardan relación con la pretensión deducida en el caso de autos, lo que determina su impertinencia; por consiguiente, la improcedencia de la delación interpuesta. Así se decide.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra parcialmente ajustada a derecho; en consecuencia, fundamentado en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, declara parcialmente con lugar el presente recurso, y confirma la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al numeral 2, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016. SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida. TERCERO: Inadmisible la prueba señalada en el numeral tercero» de la sentencia apelada referente a la prueba de informes solicitada por la parte demandada al Consulado de España. CUARTO: Confirma el numeral segundo de la sentencia recurrida respecto a la inadmisibilidad de la prueba documental promovida por la parte actora. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,
Douglas Montoya Guerrero La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria Titular, Yelimar Vielma Márquez