REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de abril de 2016 (folios 1 al 37), mediante el cual, el abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.621, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.349.818, ingeniero mecánico, domiciliado en el 1109 Fairlake Trace, apartamento 2307, Weston 33326 Florida, Condado Broward, Estados Unidos de Norte América, con fundamento en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el exequátur de la sentencia emitida por la Corte del 11vo Circuito en el Condado de Dade de la Florida, de los Estados Unidos de América, de fecha 16 de septiembre de 2015, por la que se declaró el divorcio entre su mandante LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLEZ, y la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA.

Mediante auto de la mencionada fecha --26 de abril de 2016-- (folio 40), este tribunal acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 00236 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016 (folio 41 al 42), este tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de citación para la contestación de la solicitud a las abogadas CARMEN JOSEFINA GIL DE VIELMA y LLANEIDA DÍAZ DE ORTIGOZA, apoderadas judiciales de la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de esta misma fecha (folio 45), el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 03 de mayo de 2016, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; y que en consecuencia podrá intervenir en dicho procedimiento, emitir su opinión o formular las observaciones que considere pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha 30 de mayo de 2016 (folio 46), que el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante diligencia de esa misma fecha procedió a emitir su opinión en los siguientes términos:

(…) “En este sentido este Representante (sic) del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic) decretada el 10 de noviembre de 2015 por el referido tribunal”.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2016, consignó boleta firmada por la abogada CARMEN JOSEFINA GIL DE VIELMA, coapoderada judicial de la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, (folio 50 y 51) dándose apertura el lapso para la contestación a la solicitud, tal como lo prevé el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito presentado en fecha 04 de julio de 2016 el alguacil, que obra al folio 60 y su vuelto, las abogadas CARMEN JOSEFINA GIL DE VIELMA y LLANEIDA DÍAZ DE ORTIGOZA, apoderadas judiciales de la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, supra identificadas, procedieron a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta alzada, procede este Tribunal Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia evidenciándose de la solicitud presentada, lo siguiente:

”Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia de divorcio N° 2015-26217 FC 04, dictada por la CORTE DE CIRCUITO (sic) del 11vo CIRCUITO (sic) en el CONDADO (sic) de DADE (sic) de la FLORIDA (sic), ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) N° 2015-26217 FC 04, el veintiséis (sic) (10) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), y el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2015, registrado por la CORTE DEL CIRCUITO DEL (sic) 11vo CIRCUITO (sic) en el CONDADO (sic) de DADE (sic) de la FLORIDA (sic), ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic), bajo el N° 2015-26217 FC 04, se decretó el acuerdo disolución marital por CAUSA DE DIVORCIO (sic) del matrimonio celebrado entre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.349.818, Ingeniero Mecánico, domiciliado en el 1109 Fairlake Trace, apto 2307, Weston 33326 Florida, Condado Broward, Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábil, y la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.974, domiciliada en el 725 SW 148th Ave, apto 506, Sunrise 33325 Florida, Condado Broward, Estados Unidos de Norteamérica, cuyo procedimiento se sustanció mediante un Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic) N° 2015-26217 FC 04, dictada por la CORTE DE CIRCUITO (sic) del 11vo CIRCUITO (sic) en el CONDADO (sic) de DADE (sic) de la FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) N° 2015-26217 FC 04, el diez (10) de Noviembre (sic) del Dos Mil Quince (2015), y Acta de Divorcio (sic), registrada por ante la CORTE DE CIRCUITO (sic) del 11vo CIRCUITO (sic) en el CONDADO (sic) de DADE (sic) de la FLORIDA (sic), ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) N° 2015-26217 FC 04.

(Omissis)

Ciudadano Juez Superior, en especial puntualizo que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, plenamente identificados, fue instado mediante una solicitud que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa (…).

De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia”, "HABIENDOSE PRESENTADO ESTA CAUSA DE LA FORMA EN QUE LO FUE FRENTE A ESTA CORTE este día 10 de Noviembre (sic) de 2015 y luego de haber escuchado los argumentos de los abogados y habiendo examinado la evidencia presentada por los testigos en este caso, POR MEDIO DE LA PRESENTE SE DECIDE Y ORDENA: 1.- Esta Corte tiene jurisdicción sobre la materia y las partes de este asunto. 2.- El matrimonio de las partes está irremediablemente roto y por lo tanto el mismo se disuelve y las partes se revierten al estatus de Solteros. 3.-Esta Corte adopta el acuerdo de Disolución Marital (sic) suscrito entre las partes al 16 de Septiembre (sic) de 2015, y lo incorpora como parte integral de la sentencia definitiva. 4.- Esta Corte se reserva la jurisdicción sobre las partes y la materia de la causa. Asimismo, de "La Sentencia" no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.

En virtud que ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio (sic) de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA que va ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados".

(Omissis)

En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

a) "La Sentencia" fue dictada en materia civil, dictada por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL (sic) 11vo CIRCUITO EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) N° 2015-26217 FC 04, el diez (10) de Noviembre (sic) de dos mil quince (2015), y el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2015, registrado por ante la CORTE DE CIRCUITO DEL (sic) 11vo CIRCUITO EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA (sic) bajo el N° 2015-26217 FC 04, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
b) "La Sentencia" goza de Fuerza (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic) de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica (sic), por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido.
c) Del contenido de "La sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
d) Del contenido de "La Sentencia" se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
e) LA CORTE DEL CIRCUITO DEL (sic) 11vo CIRCUITO (sic) EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic), tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JER1LEE LENYMAR SOJO MEZA, plenamente identificados, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo (sic) IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
f) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), y por el otro, se evidencia de "La Sentencia" que en todo momento ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, plenamente identificados, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
g) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
h) "La Sentencia" y el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha Veintiséis (sic) (26) enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por el SECRETARIO DE ESTADO DEL ESTADO DE FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con el N° 2016-9484 y 2016-9493.

(Omissis)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable (sic) Tribunal Declare (sic) el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la Sentencia de divorcio N° 2015-26217 FC 04, dictada por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 11vo CIRCUITO EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic), N° 2015-26217 FC 04, el diez (10) de Noviembre (sic) de dos mil quince (2015), y el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2015, registrado por ante LA CORTE DEL CIRCUITO DEL 11vo CIRCUITO EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA bajo el N° 2015-26217 FC 04, el Acuerdo (sic) de Disolución Marital (sic), por Causa (sic) de Divorcio (sic) el vínculo matrimonial existente entre mi Representado (sic), antes identificado, y la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.974, domiciliada en el 725 SW 148th Ave, apto 506, Sunrise 33325 Florida, Condado Broward, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic), con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.


Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, el accionante produjo:

1) Original de instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES al abogado SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2015, inserto bajo el n° 07, tomo 163, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 08 y 09);

2) Copia certificada del acta de matrimonio n° 38, mediante el cual el registrador civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida, certifica que en fecha 06 de octubre de 2004, celebró el matrimonio civil de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, (folio 11 y vto).

3) Original de sentencia de divorcio N° 2015-26217 FC04, apostillada y su traducción en español de fecha 10 de noviembre de 2015, de la Corte del Circuito 11vo del Condado de Dade del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, (folios 15 al 23),

4) Original del acuerdo de disolución marital apostillado y traducción en español por la intérprete público IGOR G FELICIONI ROJAS de fecha 16 de septiembre de 2015, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 24 y 34); y donde se establecen las instituciones familiares a favor de los hijos el niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES.

3) Copia certificada del acta de nacimiento n° 127, del niño SE OMITEN NOMBRES, expedido por el registrador civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida (folio 35 y vto).

4) Copia certificada del acta de nacimiento n° 30, del adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedido por el registrador civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida (folio 37 y vto).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este tribunal en fecha 04 de julio de 2016 (folio 60 y su vuelto), por las abogadas CARMEN JOSEFINA GIL DE VIELMA y LLANEIDA DÍAZ DE ORTIGOZA, apoderadas judiciales de la ciudadana JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, procedieron a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

(…) Manifestamos aceptar y estar conforme con el PETITUM (sic) aducido por la parte actora en el presente procedimiento de EXEQUATUR (sic) y solicitamos por ante este Tribunal Superior, proceda a convalidar el pase en Autoridad de Cosa Juzgada de la Sentencia de Divorcio Nª 201526217FC04, dictada por la Corte del Circuito 11vo CIRCUITO EN EL CONDADO DE DADE DE LA FLORIDA, Estado (sic) Unidos de Norte América, en fecha diez (10) de Noviembre del Dos mil Quince (2015). En consecuencia aceptamos los acuerdos establecidos en dicha sentencia de Divorcio (sic) y en los términos referidos con respecto a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar de los dos (02) niños: SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES ya identificados, y el acuerdo de Disolución Marital de fecha 16 de Septiembre 2015, por causa de Divorcio (sic) del vinculo matrimonial existente entre nuestra representada, ya identificada y el Ciudadano (sic) LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Mecánico, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.349.818, domiciliado en el 1109 FAIRLAKE, apto 2307, Weston 33326, Florida Condado Broward, Estados Unidos de Norte América, y así se le conceda eficacia y legalidad en su totalidad para que surta fuerza ejecutoria dicha sentencia, en la Republica Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del texto citado).

II
DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé sobre la competencia en materia de exequátur, lo siguiente:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la indicada norma se determina en primer lugar, la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de la solicitud de exequátur cuando los mismos versen sobre emancipación, adopción y otros de carácter no contencioso, mientras que las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo en el artículo 28 numeral 2º, le otorga la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 808 del 8 de octubre de 2013, caso: Reyna Patricia Suasnavar, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de este tribunal Superior, observa quien decide, que cursa a los folios 15 al 34, sentencia dictada por la Corte del Circuito 11vo Circuito en el Condado de Dade de La Florida, Estado Unidos de Norteamérica, apreciándose de la misma lo siguiente.

La sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por la Corte del Circuito 11vo Circuito del Condado de Dade del Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, de fecha 10 de noviembre de 2015, por la que se declaró el divorcio entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, a través de una disolución matrimonial no contenciosa, del vinculo celebrado en fecha 15 de octubre de 2004, ante la parroquia Caracciolo Parra Pérez de este estado Bolivariano de Mérida; por lo que aplicando el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que este tribunal es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo el análisis del presente caso en particular, se observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de derecho internacional privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Analizada la sentencia que consta en las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por la Corte del Circuito del 11vo Circuito del Condado de Dade de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica bajo el número 201526217FC04 en el divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente este juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada de la Corte del Circuito del 11vo Circuito del Condado de Dade de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica bajo el numero 201526217FC04, que corre inserta a los folios 18 y 26.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; se pudo observar que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que no poseían ninguna propiedad real o personal, sobre las que el tribunal deba tomar disposiciones legales, y del mismo modo, que ellas tenían su domicilio y residencia en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial, por tanto no se le ha arrebato a Venezuela la jurisdicción que pudiere haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, dado que como se dejó sentado en el párrafo que precede, ambas partes declararon que tanto su domicilio como su residencia estaba establecido en dicha jurisdicción de Estados Unidos de Norteamérica.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera este juzgador que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que la demandada compareció ante el tribunal y manifestó su conformidad.

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por la Corte del Circuito del 11vo Circuito en el Condado de Dade de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de noviembre de 2015, y reviste de las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en los Estados Unidos de Norteamérica, con la respectiva apostilla, según Convenio de La Haya, y su respectiva traducción por intérprete público, que la hace válida en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, de lo antes señalado, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, en beneficio de SE OMITEN NOMBRES y el niño, respectivamente.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

1. Repartición del tiempo con hijos: Existen dos hijos menores de edad, SE OMITEN NOMBRES, quien nació el 5 de Septiembre (sic) del 2002 y SE OMITEN NOMBRES, nacido el 24 de Agosto (sic) de 2009, Los padres se repartirán el tiempo de sus hijos en la siguiente proporción; La madre tendrá a los hijos 68% de las noches y el 32% restante los hijos se quedaran con el marido. El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos menores cada dos fines de semana a partir del viernes a las 6 pm y los dejara en la escuela el día lunes alternándose con el día miércoles por la noche. Las responsabilidades paternales serán compartidas. El padre tendrá a los hijos durante la primera mitad de las vacaciones de verano y la segunda mitad de los días de vacaciones de verano la pasaran con la esposa. El orden se alternara cada año de tal manera que el padre tendrá a los hijos durante la segunda mitad de las vacaciones de verano y la primera mitad de los días de vacaciones de verano la pasarán con la esposa. Las vacaciones de invierno/navidad serán divididas de tal manera en que el padre tendrá a los hijos durante la primera mitad de las vacaciones de invierno/navidad y la segunda mitad de los días de vacaciones de invierno/navidad la pasaran con la madre. El padre tendrá a los hijos el 24 y 25 de diciembre y la esposa los tendrá el 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose estas fechas cada año. Por ejemplo, los menores pasaran el 24 y 25 de diciembre de 2015 con la esposa y el 31 de diciembre y 1 de enero con el padre. Al año siguiente estas fechas se invertirán.

2. Manutención Infantil: El esposo tiene un ingreso neto de $3.500,00 al mes por su cargo de gerente de Ventas y la esposa tiene un ingreso implícito de $1.400,00 netos al mes por cargo de Asistente de Terapeuta, después de considerar las deducciones por impuestos el esposo deberá pagar $877,00 al mes como apoyo para los menores basándose en los parámetros y visitas (anexas). Los niños tienen Obamacare como seguro medico, el cual es pagado por por (sic) el padre, las partes pagaran por los gastos hospitalarios, cuidados dentales, medicinas y otros pagos en la siguiente proporción- Esposo 72% Esposa 28%. La manutención deberá ser pagada directamente mediante un cheque a la esposa y el esposo conservara copias de los mismos como comprobante de pagos.
Omissis…

7. El Esposo pagará $275 por concepto de pensión al mes durante 60 meses, el primer pago deberá efectuarse el 25 de Noviembre de 2015 y el día 25 de cada mes siguiente.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del adolescente y niño SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES en su orden, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de los hijos como es el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ellos.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de los hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra los principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 eiusdem; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Así se declara.

Con fundamento en lo antes sentado, se establece que la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, solo está circunscrita al establecimiento del correspondiente control de legalidad sobre la sentencia extranjera dictada por la Corte del Circuito del 11 vo Circuito en el Condado de Dade de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 10 de noviembre de 2015, y el acuerdo de disolución marital de fecha 16 de septiembre de 2015, y la decisión a ser emitida contentiva de la sentencia de exequátur está dirigida únicamente a declarar o negar la eficacia de dicha sentencia extranjera en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, tal y como efectivamente se está declarando por el presente fallo, los actos de ejecución material de la prenombrada sentencia extranjera que deban cumplirse, como consecuencia de sus efectos producidos en nuestro territorio, le corresponde es al tribunal de instancia competente para su ejecución de acuerdo al procedimiento pertinente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio número 2015-26217FC04 de 10 de noviembre de 2015 y el acuerdo de disolución marital de fecha 16 de septiembre de 2015, proferida por la Corte del Circuito del 11vo Circuito en el Condado de Dade de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ROJAS TELLES y JERILEE LENYMAR SOJO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.349.818 y V- 12.866.974, respectivamente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez.




Exp. 00236
DMG/yvm