REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de junio de 2016, por el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.163.630, quién actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos contenidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los profesionales del derecho abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.261 y 48.133, en su orden respectivo, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 03 de junio del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo consti¬tucional incoado por el adolescente antes mencionado y apelada por él mismo, mediante la cual dicho tribunal, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible in liminis litis la acción de amparo constitucional propuesta.

Por auto de fecha 09 de junio de 2016 (folio 61), previo cómputo, el referido tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha 13 de ese mismo mes y año (folio 65), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos.




II
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente apelación en el procedimiento de Amparo Constitucional; en este sentido, cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:

“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).” (Énfasis de esta alzada).

Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelada por la accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA

En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) años de edad, actuando en su propio nombre, asistido por los profesionales del derecho abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, identificados supra, señalaron los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:


“Es el caso, Ciudadana Juez, que soy copropietario de un inmueble consistente en un apartamento que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Residencias Apamate, distinguido con el N° 2, planta baja, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 234D de la calle 21 de la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa, al presente escrito, marcado con la letra "A" conjuntamente con mi hermano, ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.052,296. Dicho inmueble nos pertenece en virtud de la Adjudicación por Partición de Bienes, producto de la Disolución Matrimonial de. mis padres ciudadanos ELMER MOLINA SOSA y XIOMARA MÁRQUEZ GULLOZO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.469.472 y V-10.244.452, domiciliados en la ciudad de Mérida; según se evidencia de la sentencia de divorcio que anexo marcada con la letra "B".
Ahora bien, mi padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en el año 2010, anteriormente identificado, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien de vez en cuando se hospedaba en la vivienda de la que hoy día soy copropietario, conjuntamente con mi hermano antes mencionado. Pero por razones estrictamente de índole personal entre Adultos, la referida relación entre mi padre y la ciudadana antes identificada se tornó tormentosa hasta el punto de verme involucrado directamente, ya que la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, antes identificada, ha mantenido constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas, hacia mi persona, causando en mi temores personales, que me impiden conciliar el sueño, miedos, sintiéndome atemorizado de salir a la calle e incluso de asistir al colegio, por cuanto en distintas ocasiones me ha amenazado estando dentro de mi casa, no respetando las horas de mi sueño, adjudicándose el dominio de! inmueble de mi propiedad, haciéndome burlas, en virtud de ello me vi en la necesidad y a los fines de garantizar y hacer valer mis derechos acudí al Concejo de Protección y en virtud que la situación se agravo contra mí y mi hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinaria, procede a solicitar ante el Juez de Control Uno del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de presentación para la IMPUTACIÓN de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, por el delito de Lesiones Leves con agravante, contenida en el art., 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° LP01-P2015-010218 y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "C".
II
DEL DERECHO RECLAMADO
En virtud de los hechos anteriormente expuestos y fundamentado en el interés superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones legales contenidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre Los Derechos Del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
Artículo 78.CRBV. Los niños, niñas y adolescentes son s-jetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales; especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
"Artículo 80. -Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio Personal de este derecho no resulte conveniente al
interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras Personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales."
Artículo 86 LOPNNA. Derecho a defender sus derechos.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Articulo 85 LOPNNA. Derecho de petición.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaría o funcionario público, sobre ios asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más limitaciones de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.
En virtud de lo antes expuesto, y haciendo uso de mi interés superior así como mi capacidad de ejercicio progresiva: que significa que puedo ejercer personal, directa y progresivamente mis derechos solicite muy respetuosamente a través de una medida de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal "g"
(...) - Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente en su entorno;
Es decir, solicite ante este Circuito Judicial de Protección decretara MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de separación de mi entorno habitual a la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, de mi domicilio ~el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que con la medida se me garantice el derecho a la vida, que además es un derecho humano consagrado en la convención de los derechos humanos y que hoy me apego a ella y solicito sea amparado por la misma el cual me fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual consigno acompañada al presente escrito a los fines de demostrar que estoy amparado por una medida que tiene fuerza ejecutiva y probar los dichos esgrimidos por mí.
Ahora bien, ciudadana juez, el día sábado 27 de mayo de 2016, cuando regrese a mi casa donde soy copropietario de inmueble antes mencionado, me encontré con la sorpresa que el portón del inmueble estaba trancado por dentro y las llaves no cedían para su apertura y poder ingresar a mi casa el cual es la única vía de acceso a mi vivienda, entre en miedo y zozobra por cuanto estuve afuera de la misma hasta altas horas de la noche y no sabía a donde ir a dormir por cuanto allí pernoto con mi padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, lo único que pude lograr fue llamar urgentemente a mi papa para que me buscara e irnos a dormir a casa de mi abuelo, y no entiendo porque esa actitud la toma conmigo, esa mi casa siempre lo ha sido es la única que conozco y en estos momentos me encuentro desposeído y en la calle, allí están mis pertenencias de clase de mi vida diaria, ahora estoy en la calle sin rumbo fijo y me encuentro totalmente violentados mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la vivienda del cual soy copropietario junto con mi hermano quien ya es mayor de edad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la ciudadana desacato una orden del separación del entorno donde mi vida se encuentra en peligro en estos momentos, violando una medida dictada por un Tribunal de este circuito Judicial, Apoderándose de mi inmueble sin razón ni causa justificada
CAPITULO III
DEL DERECHO ACTO LESIVO
En el caso que nos ocupa, estoy actuando como persona natural en la solicitud de este Amparo Constitucional, y en la progresividad de mis derechos contenido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho de libre acceso a mi propiedad, derecho a la vida, derecho al trato justo, derecho de ser amparado por los órganos de justicia que han sido violados por esta ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.572.142, y residenciada en los actuales momentos en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la urbanización la Mata, Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, No obstante, hay que resaltar que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, derecho de ser oídos, derecho de petición, derecho de tener acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, a un juicio donde se respeten las garantías individuales y aun debate probatorio en búsqueda de la verdad real de cada una de nosotras, tal cual como lo que establece el artículo 26 de la norma constitucional "La Tutela Judicial y efectiva, en consecuencia: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos y intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión.
Omissis…
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, para interponer ACC1OIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
conforme a los artículos anteriormente expuestos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en contra de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, residenciada en los actuales momentos en el Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2, planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se me restituyan todos los derechos vulnerados y cese la agresión por parte de la misma.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicito con el carácter emergente decrete medida cautelar innominada consistente en constituirse y trasladarse el Tribunal de Juicio a mi domicilio ubicado en Conjunto Residencial denominado "Residencias Apamate", apartamento N° 2. planta baja, de la calle 21 en la Urbanización La Mata, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que pueda ingresar a mi residencia y vivir habitualmente en ella y quite las cerraduras por ella cambiadas sin ningún tipo de orden quien lo hizo a mutus propio y sin orden judicial ya que el derecho a la educación está siendo violado por cuanto no podre asistir a clases motivado a ello., ya que mi derecho a la vida está en grave peligro al estar la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, en mi casa por cuanto me amanezca que me va a matar, y solo quiero estar en paz y en mi casa, pido protección a mi vida, no espere ciudadana juez que yo engrosé la lista de adolecentes víctimas por abuso por parte de esta ciudadana". (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el querellante actor, produjo las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia certificada de su acta de nacimiento N° 58 a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por el Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, y copia simple de su cédula de identidad (folio 06 y 07).

SEGUNDO: Copias simples del documento del inmueble de partición de un bien inmueble, expedido por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 08 al 11).

TERCERO Copias simples de la sentencia de divorcio de sus padres y el registro de la misma (folio 12 al 19).

CUARTO: Copia simple de expediente penal distinguido con el número LP01P2015010218 (folio 20 al 35).

QUINTO: Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 36 al 44).

En fecha 31 de mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 01 al 05), acordando el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, en la misma fecha (folio 49), dar por recibida la presente solicitud “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN

En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de junio de 2016 (folios 50 al 56), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el tribunal de la causa inadmitió la acción de amparo intentada por el adolescente SE OMITEN NOMBRES quién actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos, por considerar que la misma se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Seguidamente, el Tribunal de la causa procedió a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, concluyendo en la motivación de su decisión lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa esta juzgadora lo siguiente:

Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.

Que en razón a que la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.

De manera que, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.

En tal sentido, esta Juzgadora acogiendo al criterio establecido en materia Constitucional, interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante disponía de los medios procesales idóneos y uno de ellos es la Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01/04/2016, para hacer valer sus derechos, así como otros mecanismos por la vía ordinaria por perturbación en la posesión. Y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.163.630, de catorce (14) años de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.142, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional. En Mérida a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 207º de Independencia y 157º de la Federación. (Mayúsculas y resaltados propios del texto copiado).

V
DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado ante el a quo el día 06 de junio de 2016 (folio 58 al 59), el actor adolescente SE OMITEN NOMBRES quién actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos, asistido por los abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, plenamente identificados en autos, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual, por auto del 09 de junio de ese mismo año (folio 62), fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole como antes de dijo su conocimiento a este Tribunal.
VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional deducida, por considerar que la misma no llenó los requisitos exigidos en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada o modificada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

Artículo 1: Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic-cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía consti-tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”.

Ahora bien, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado anteriormente, en el que se fundamentó la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 –citada por el a quo- expresó lo siguiente:

“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva lectura del escrito introductivo en la instancia que encabeza el presente expediente cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que en su encabezamiento el quejoso expresamente calificó la pretensión deducida como amparo, en los términos que se transcriben a continuación:

“Ahora bien, mi padre ciudadano ELMER MOLINA SOSA, en el año 2010, anteriormente identificado, mantuvo de manera esporádica y eventual una relación sentimental con la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, quien de vez en cuando se hospedaba en la vivienda de la que hoy día soy copropietario, conjuntamente con mi hermano antes mencionado. Pero por razones estrictamente de índole personal entre Adultos, la referida relación entre mi padre y la ciudadana antes identificada se tornó tormentosa hasta el punto de verme involucrado directamente, ya que la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, antes identificada, ha mantenido constantes agresiones verbales, físicas y psicológicas, hacia mi persona, causando en mi temores personales, que me impiden conciliar el sueño, miedos, sintiéndome atemorizado de salir a la calle e incluso de asistir al colegio, por cuanto en distintas ocasiones me ha amenazado estando dentro de mi casa, no respetando las horas de mi sueño, adjudicándose el dominio del inmueble de mi propiedad, haciéndome burlas, en virtud de ello me vi en la necesidad y a los fines de garantizar y hacer valer mis derechos acudí al Concejo de Protección y en virtud que la situación se agravo (sic) contra mi (sic) y mi hermano ELMER ENRIQUE MOLINA MÁRQUEZ, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinaria, procede a solicitar ante el Juez de Control Uno del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia de presentación para la IMPUTACIÓN de la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, por el delito de Lesiones Leves con agravante, contenida en el art., 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° LP01-P2015-010218 y que acompañamos al presente escrito marcada con la letra "C".. (Mayúsculas propios del texto copiado).


Considera esta Superioridad que efectivamente, tal calificación se corresponde con las circunstancias fácticas descritas en la narrativa del escrito introductivo de la instancia, pues de esa narrativa se evidencia que el hecho que motiva y contra el cual se dirige la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida por el adolescente
SE OMITEN NOMBRES, se desprende de lo sentado por el quejoso, en los términos siguientes:

“Ahora bien, ciudadana juez, el día sábado 27 de mayo de 2016, cuando regrese a mi casa donde soy copropietario de inmueble antes mencionado, me encontré con la sorpresa que el portón del inmueble estaba trancado por dentro y las llaves no cedían para su apertura y poder ingresar a mi casa el cual es la única vía de acceso a mi vivienda, entre en miedo y zozobra por cuanto estuve afuera de la misma hasta altas horas de la noche y no sabía a dónde ir a dormir por cuanto allí pernoto con mi padre el ciudadano ELMER MOLINA SOSA, lo único que pude lograr fue llamar urgentemente a mi papa para que me buscara e irnos a dormir a casa de mi abuelo, y no entiendo porque esa actitud la toma conmigo, esa mi casa siempre lo ha sido es la única que conozco y en estos momentos me encuentro desposeído y en la calle, allí están mis pertenencias de clase de mi vida diaria, ahora estoy en la calle sin rumbo fijo y me encuentro totalmente violentados mis derechos constitucionales como lo son el derecho a la vivienda del cual soy copropietario junto con mi hermano quien ya es mayor de edad, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la ciudadana desacato una orden del separación del entorno donde mi vida se encuentra en peligro en estos momentos, violando una medida dictada por un Tribunal de este circuito Judicial, Apoderándose de mi inmueble sin razón ni causa justificada. (Mayúsculas propios del texto citado).

Por otra parte, se observa igualmente que el recurrente fundamentó su solicitud en los artículos 30, 32, 32-A, 66, 85, 86, 87, 88, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 46, 47, 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicitó “(…) medida cautelar innominada (…).”

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a determinar lo referente a la apelación planteada, y al respecto observa que aún lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de la situación recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, verbigracia la presente causa.

Ahora bien, el Estado venezolano asume como un desiderátum lo relacionado al interés del niño, niña y adolescente, y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido:

“Si la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad aseguran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que “ En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legitimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Sentencia N° 1917, de fecha 14 de Julio de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto, la protección integral de niños, niñas y adolescentes se relaciona con la protección jurídica y la protección social, siendo uno de sus mecanismos el acceso a la justicia para la protección de sus derechos y garantías, protección o amparo que consagra el ordenamiento jurídico a través de diversas vías o acciones, siendo una de ellas la acción de amparo constitucional, referida en el artículo 27 de la Carta Magna, anteriormente enunciado.

En este sentido, se, hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los principios fundamentales en nuestro sistema rector, dentro de los cuales destaca:
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
Dicho principio, en concordancia con el ‘interés superior del niño, tiene por objetivo principal, que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares, el cual está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso denunciados por el accionante en amparo, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L):

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Resaltado nuestro).
En otro orden de ideas, se debe tener claro que el amparo es una acción extraordinaria y excepcional, por lo que suponer lo contrario, es decir, considerar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello. Y es que se debe recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no sólo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en sí mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000 (Caso: Municipio Chacao), en la que señaló:
En esta materia de protección, los jueces especializados en esta materia, están dotados para aplicar el principio iura novit curia, en el cual se puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada, ya que el control judicial no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces de protección, pero sí, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, otorgando transparencia a la justicia, lo cual traería como consecuencia la efectividad en la justicia social, que como proteccionistas estamos obligados a garantizar.

En efecto, se observa, que la presente acción de amparo constitucional se encuentra vinculada al derecho a la vida y al derecho a la propiedad del adolescente SE OMITEN NOMBRES, quien en la actualidad cuenta con 14 años de edad, derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.


(…) la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.


De tal manera que, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo como norte la indefectible aplicación del principio del interés superior del adolescente, como principio fundamental, que orienta las decisiones del juez o jueza al que corresponde decidir acerca del destino de los niños, niñas y adolescentes, considera esta alzada inequívoca la existencia del buen derecho por parte del accionante, que hace procedente la acción de amparo intentada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador, tal como quedó establecido supra, advierte, que en virtud de no contar el ciudadano SE OMITEN NOMBRES, con una vía idónea, eficaz y eficiente, previa a la acción de amparo constitucional, que para que se le restituya el derecho que a su criterio consideró lesionado, no puede prosperar de modo alguno las razones de inadmisibilidad esgrimidas por la instancia constitucional, por lo que esta superioridad considera que, la decisión de fecha 03 de junio de 2016, que declaró inadmisible la acción de tutela constitucional incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial debe ser revocada. En consecuencia, se ordena a la jueza a quo pronunciarse sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la acción de amparo distinta a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna, deberá proceder a la admisión de la pretensión de autos, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede Constitucional, administran¬do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, adolescente, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.163.630, quién actúa en su propio nombre y en virtud de la progresividad de sus derechos contenidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los profesionales del derecho abogados OLIVIA MOLINA MOLINA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 99.261 y 48.133; contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 03 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal, en relación con la decisión recurrida, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, contra la ciudadana FRANCYS YOLEIDA DE HOYOS VERA, titular de la cédula de identidad N° 20.572.142, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se anula la referida decisión de fecha tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre cualquier otra causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional distintas a las argumentadas en el fallo recurrido, en cuyo caso de no prosperar ninguna otra, deberá proceder a admitir la acción de amparo constitucional propuesta por el adolescente SE OMITEN NOMBRES. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33, en su único aparte de la citada Ley Orgánica
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independen¬cia y 157º de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez


En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬có.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez