REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, doce (12) de julio de 2016
206º y 157º
Fue remitido a esta alzada el presente asunto en virtud de recurso de apelación interpuesta por la ELENA COROMOTO MORA NEWMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.259, a través de su coapoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.369, parte actora y recurrente en el presente asunto, en la causa de nulidad de venta proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
En fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal a quo celebró la audiencia de juicio siendo concluida su etapa el día once (11) de marzo de 2016; en la misma fecha, mediante diligencia la abogada MARÍA ARAUJO, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ampliación del fallo en cuanto a la condenatoria en costas.
Posteriormente, el día 03 de mayo de 2016, el tribunal de primera instancia emitió el pronunciamiento de la sentencia en extenso, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la profesional del derecho abogada MARÍA ARAUJO ratificó la solicitud de la diligencia consignada en fecha 11 de marzo de 2016, y el día 29 de junio de 2016 el tribunal a quo emitió su pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada.
El día 01 de junio de 2016, la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN, a través de su coapoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULF, mediante diligencia apeló de la decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2016, sustanciándose el recurso interpuesto a través del cómputo por secretaría, escuchando la apelación ejercida, remitiendo la presente causa a este tribunal de alzada, quien lo recibió en fecha 11 de julio del mismo año.
Ahora bien, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omisiss…
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Al respecto, evidencia quien aquí decide que el tribunal a quo omitió dejar transcurrir el lapso integro para ejercer recurso consta la aclaratoria de sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2016, y siendo el juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos se realicen en la forma consagrada en la ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho y en virtud de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado al momento de impartir justicia, y en virtud que tal omisión lesiona el proceso debido y creó una suerte de inseguridad jurídica que no puede ser convalidada por las partes, y tratándose de derechos constitucionales donde se encuentra involucrado el orden público; quien aquí decide concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, deje transcurrir los lapsos establecidos en la ley, tal como lo establece el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra:
Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de las disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
Lo señalado en la precedente transcripción, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos no pueden ser abreviados. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, deje transcurrir los lapsos íntegramente. SEGUNDO: Una vez se de cumplimiento a lo ordenado, se remita la presente causa a este tribunal superior a los fines de darle continuidad al recurso interpuesto. TERCERO: En virtud de la celeridad que debe predominar a favor del justiciable, ordena remitir inmediatamente la presente causa al tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia para el archivo de este tribunal superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, se certificó por secretaría la presente decisión y se remitió al tribunal de origen mediante el oficio N°0059-2016.
La Secretaria Titular
Yelimar Vielma Márquez
Exp 00247
DMG/yvm
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