REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 00230
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 09078
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación)
RECURRENTE: MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.696, quien actúa en su propio nombre, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
CONTRARECURRENTE: MARYLYN DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.289, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.020.737 y V-3.297.575, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.369 y 10.882 en su orden respectivo.
SENTENCIAS RECURRIDAS: De fechas once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis, dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.258, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.696, quien actúa en su propio nombre, contra las decisiones dictadas en fechas once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis, dictadas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal a quo declaró:
“DECLARA 1) Sin lugar la observación realizada por la representación judicial de la parte actora abogada LEIX TERESA LOBO, y JESUS RAMON PEREZ WULLF, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369. 2) Que la falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo a la sentencia, en la fase de juicio. 3) Sin lugar la observación realizada por la codemandada MIRIAN GUTIERREZ CORREA relacionada con la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. 4) Con lugar la observación realizada por la ciudadana codemandada MIRIAN GUTIERREZ CORREA y en consecuencia se ordena la publicación del edicto en cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de nuestra ley especial, dejándose transcurrir el lapso que allí se indique. Una vez cumplida la formalidad omitida, se reanudará el presente procedimeinto (sic)”. (Mayúsculas y negritas propios del texto citado).
De igual manera, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, sostuvo:
“Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito que obra inserto al folio 289, suscrito por la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.315.258, Abogada inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el numero 66.696, parte codemandada en la presente causa; en consecuencia, en atención al contenido (sic) del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone: Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. Es por ello que esta Juzgadora advierte que la aclaratoria sobre la cual recae la solicitud de la parte codemandada antes identificada, no se ajusta a los extremos que indica la norma. En tal sentido resulta improcedente la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016, la cual corre inserta a los foliso (sic) 280 al 287.
Oída las apelaciones libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, fijándose para el día dos (02) de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
En virtud de que el día de la celebración de la audiencia de apelación no hubo despacho, el día seis (06) de junio se ordenó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación de la audiencia de apelación, dejándose constancia que transcurrieron siete (07) días de despacho, y motivado a ello, se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día veintiuno (21) de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), transcurriendo paralelamente cualquier lapso que estuviere pendiente, consignando dentro del lapso legal la parte contrarecurrente el escrito de contradicción a la apelación ejercida.
Llegado el día se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y la coapoderada judicial de la parte recurrida, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana MARYLIN DUGARTE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.289, asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 32.369, contra las ciudadanas MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, ROSEMARY DUGARTE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.315.258 y V-11.556.403, y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.931.957, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual admitió la causa en fecha 18 de noviembre de 2013, librando oficio N° 4996 dirigido a la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, y boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta con competencia en la materia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se libraron los recaudos de notificación a las partes codemandadas.
Siendo notificada la fiscal del ministerio público y las partes codemandadas, se procedió a la certificación de la notificación de las partes codemandadas tal como consta al folio 232 dando cumplimiento al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose apertura el lapso probatorio, establecido en el artículo 474 iusdem. Concluido el mismo se procedió a fijar el inicio de la audiencia de sustanciación, para el día 03 de marzo de 2016 a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegado el día, se celebró el inicio de la fase de sustanciación, procediendo a oponer presupuestos procesales los ciudadanos LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF, la ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA identificados en autos, los cuales fueron resueltos por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de 2016. Asimismo en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA presentó escrito ante la unidad de recepción de documentos (URDD), solicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, emitiendo el pronunciamiento el tribunal a quo mediante auto en fecha 18 de marzo de 2016, demostrando su inconformidad la ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, quien de manera expresa ejerció el recurso de apelación contra las decisiones antes señaladas, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharlas libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016 al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio trescientos veintidós (322) al trescientos veinticuatro (324) y sus respetivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación, suscrito por la parte codemandada ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, y al folio trescientos treinta y uno (331) cursa escrito de contradicción a la apelación suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora recurrida, abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, plenamente identificados en autos. Vistos los escritos en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, quien actúa en su propio nombre, se evidencia que alegó lo siguiente:
“PRIMERA VIOLACIÓN: Al respecto la jueza de la sentencia recurrida negó el presupuesto procesal invocado en mi defensa para actuar en el presente juicio, el día de la celebración de la audiencia plenamente identificada en autos. Así mismo, en mis alegatos invoque la falta de cualidad que tengo en mí persona como concubina del extinto ANALIO DUGARTE BARRIOS, también alegue que por cuanto al momento de suscribirse el documento que hoy pretende la parte actora anular, fue suscrito por mi, como persona natural y con el hoy extinto Analio Dugarte Barrios y los ciudadanos Rosemary Dugarte Castillo y el adolescente Francisco Tomás Dugarte Gutiérrez no podrían atribuirles una facultad que no poseen porque no suscribieron el documento, es decir que no formaron parte del documento de compra venta.
Es de resaltar que la a quo fundamentó su decisión en el literal segundo de la sentencia apelada, basada en un criterio sostenido por el Dr. Enrique Dubuc, en cuanto a que la falta de cualidad debía sentenciarse como punto previo antes de la sentencia definitiva. Al respecto, se debe tener presente que los criterios son opiniones sobre casos análogos y que este criterio personal del Dr. Dubuc no forman parte de criterios jurisprudenciales adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que el alto Tribunal ha considerado la falta de cualidad como:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
'(...) Dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad (sic) o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta (sic) de Cualidad (sic) o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez (sic) como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas. (…)”
Por lo antes expuesto, y en virtud de la economía procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la falta de cualidad no debe ser resuelta como punto previo antes de la sentencia definitiva, porque al prosperar la misma se ordenaría el cierre del expediente y se evitarían gastos exagerados tanto jurisdiccionales como económicos que ira en detrimento del justiciable, es por lo antes expuesto que solicito que este tribunal reponga la causa hasta el estado de que el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este circuito judicial, se pronuncie en cuanto a la falta de cualidad propuesta como presupuesto procesal el día de la celebración de la audiencia de sustanciación, ya que un criterio de un juez superior no puede ser acogido por un tribunal para fundamentar su decisión en cuanto a lo peticionado.
SEGUNDA VIOLACIÓN: La jueza de la sentencia recurrida se fundamentó en el articulo 450 literal "m" la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y negó que existiera vicios en la notificación, alegado por mi en la audiencia de sustanciación por cuanto asumió el criterio de la notificación única contenida en el dispositivo legal antes mencionado, violando con ello el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 eiusdem.
Al respecto, hace necesario quien aquí suscribe ilustrar a esta alzada, trayendo a colación el contenido de los artículos 450 literal "m" de la Ley Especial y el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
De los dispositivos legales antes transcritos se evidencia que la jueza de la sentencia recurrida yerra al fundamento en el artículo 450 literal “m” por cuanto este dispositivo legal es aplicable cuando existe un solo demandado y a los fines de su continuidad se aplica la notificación única, así lo han establecido diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo contrario, sucede en el presente caso ya que aquí existen varios codemandados, incluso una que se encuentra fuera del estado Mérida, y del computo ordenado por el tribunal de la sentencia recurrida se evidencia que: "En tal sentido consta al folio 279 que la secretaria de este tribunal cumplió con lo ordenado y dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2015 fecha en que se dejó constancia de la primera notificación ordenada hasta el día 07 de enero de 2016, en a (sic) cual se dejó constancia de la ultima de las notificaciones, transcurrieron 242 días calendarios consecutivos".
De lo anteriormente expuesto se desprende que del computo realizado por la secretaria adscrita a ese tribunal y que la jueza del mismo copia textualmente, viola flagrantemente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ya que transcurrieron mas de 60 días entre la primera y la ultima de las notificaciones, haciendo una mala interpretación del articulo 228 y 450 literal “m”, por tal razón solicito a este tribunal de alzada subsane y corrija tan grande violación y mala aplicación de lo dispositivos antes mencionados y reponga la causa hasta el estado de que el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación de este circuito judicial ordene librar nuevamente las boletas de notificación conforme a la ley y de acuerdo al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia N° 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia N° 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
(Omissis)
Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba viciado desde la notificación.
TERCERA VIOLACION en cuanto a la apelación de la aclaratoria de la sentencia recurrida, la juez incurre en falta de motivación en la misma ya que su decisión es ambigua y contradictoria originando que sus fundamentos se destruyan unos a otros configurándose lo establecido ene el articulo 243 del código del Código (sic) de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la ley Especial.
Incurrió en falta de pronunciamiento en cuanto al fraude procesal alegado en la audiencia de sustanciación ya que ni tan siquiera se dejo constancia del mismo y cuando solicite la aclaratoria la misma aclaro que mi petición no entraba dentro las formalidades para que se configure tal aclaratoria.
Es de hacer notar ciudadano juez, que cuando en mi contestación alegue el fraude procesal lo hice fundamentada en que la ciudadana actora MARILYN DUGARTE RANGEL cuando demanda a su hermana codemandada ROSMARY DUGARTE CASTILLO la misma en la contestación conviene en todas y cada y una de sus partes con la finalidad que prospere la demanda de nulidad de documento por ella demandada, cuando precisamente no tuvo la cualidad para suscribir el documento de compra venta, porque al momento de perfeccionarse la venta fue suscrito entre mi persona y el de cujus y al convenir la parte codemandada ciudadana ROSMARY DUGARTE CASTILLO en la contestación de la demandada lo hace con la finalidad de defraudar la autenticidad del documento que hoy se demanda, por tal razón, solicito a este tribunal de alzada que ordene la reposición de la causa a los fines de que el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito judicial apertura el cuaderno separado a los fines de que se sustancie el fraude procesal aquí anunciado, con la finalidad de promover las pruebas a que haya lugar, en virtud de tal violación es de orden publico y aun de oficio los tribunales pueden actuar sin convalidar las actuaciones por ellos realizados.
Por lo antes expuesto, solícito que a este tribunal superior admita el presente escrito de formalización de las apelaciones interpuestas de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, así como de la aclaratoria de la misma.” (Subrayado, mayúsculas y negritas propias del texto citado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2016, expuso:
(…) debe este Tribunal revisar la naturaleza de la cuestión alegada , es decir la falta de cualidad de los co demandados ciudadana MIRIAM BETARIZ (sic) GUTIERREZ (sic) CORREA, ROSEMARY DUGARTE CASTILLO y el adolescente SE OMITEN NOMBRES, (sic) por lo que es menester atender al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la faltad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (omisis)”
Por lo anterior, debe deducirse que la cualidad es un argumento que debe ser considerado al sentenciarse, pues es inherente al fondo de la controversia, y así está previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil (norma supletoria a la que acudimos por mandato del artículo 452 de la LOPNNA) al establecerla como una excepción, a ser resuelta como punto previo a la sentencia, por esa razón se hace perentoria pues tiene como finalidad que se declare infundada la demanda y como consecuencia de ello, sin lugar. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia teniendo como referencia la sentencia Nº 089 de fecha 27 de julio de 2012 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Es por ello, que no está procurado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, que el Juez pueda emitir algún pronunciamiento referido a la cualidad pasiva o activa, pues estaría realizando un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no siendo ello competencia funcional de quien aquí decide, correspondiendo pronunciarse entonces a la Jueza de Juicio en su oportunidad legal. Y así se decide.
En tal sentido, y a los fines de confirmar lo alegado este Tribunal en audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ordenó la realización de un cómputo desde la fecha en que consta en autos la primera notificación de los codemandados y la fecha en que consta la última de ellas. En tal sentido consta al folio 279 que la Secretaría de este Tribunal cumplió con lo ordenado y dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2015 fecha en que se dejó constancia de la primera notificación ordenada hasta el día 07 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones, transcurrieron 242 días calendarios consecutivos.
(Omissis)
Así, se prevé en la LOPNNA como principios rectores, entre otros, la notificación única, la cual ha resultado ser un medio idóneo, flexible, sencillo y rápido para el proceso, con lo cual se materializa la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, propendiendo la celeridad en el tiempo de tramitación de los procesos.
El principio de notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(Omissis)
A la luz de las normas contenidas en nuestra ley especial, y de sus principios rectores, arriba comentados, este Tribunal, mal podría aplicar la sanción contenida en el Código de Procedimiento Civil, cuando nuestro procedimiento especial contempla el principio de la notificación única, por lo cual, es opuesto el contenido del artículo 228 referido código adjetivo civil, a los contenidos de nuestra materia especial y sería a todas luces violatorio de normas constitucionales y legales ya señaladas. Por consiguiente, se declara sin lugar la observación realizada por la codemandada MIRIAN (sic) GUTIERREZ (sic) CORREA.
En relación a la aclaratoria solicitada por la codemandada MIRIAM GUTIÉRREZ CORREA, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2016, expuso:
“Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito que obra inserto al folio 289, suscrito por la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.315.258, Abogada inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el numero 66.696, parte codemandada en la presente causa; en consecuencia, en atención al contenido (sic) del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone: Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres dias, despues de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el dia de la publicación o en el siguiente. Es por ello que esta Juzgadora advierte que la aclaratoria sobre la cual recae la solicitud de la parte codemandada antes identificada, no se ajusta a los extremos que indica la norma. En tal sentido resulta improcedente la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2016, la cual corre inserta a los folios 280 al 287. CUMPLASE”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Primero, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si las decisiones proferidas por el tribunal a quo en fechas 11 de marzo de 2016 y 18 de marzo de 2016, se encuentran ajustadas o no a derecho, en base al procedimiento establecido para ello, tomando los elementos de convicción y los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente causa versa sobre un procedimiento de nulidad de venta, en el cual el juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial.
Se debe tomar en cuenta que todos actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del procedimiento que respete los derechos de los litigantes.
En cuanto a la nulidad, es considerada como una sanción jurídica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho. No obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo.
Ahora bien, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el procedimiento especifico de nulidad de ventas tan específica, como sí se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, solo contempla el procedimiento ordinario regido por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Especial, el cual señala:
Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente”.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Ahora bien, observa este tribunal, que el día de la celebración del inicio de la fase de sustanciación, las partes actora y codemandada, alegaron presupuestos procesales, tal como lo dispone el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Artículo 475. Fase de sustanciación
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (Lo resaltado propio de este tribunal).
A tal efecto, el día de la celebración de la audiencia de sustanciación, la parte recurrente ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, opuso como uno de los presupuestos procesales, la falta de cualidad, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado; este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)” (Resaltado propio).
En el caso de autos, la parte demandada alega la falta de cualidad, en virtud de que fue demandada como concubina en la presente causa siendo que no lo es, puesto que para que lo sea tiene que existir una sentencia definitivamente firme que así lo declare.
En tal sentido, dicho presupuesto procesal no puede ser resuelto por el tribunal a quo puesto que ello trastoca la esfera de fondo del punto debatido en autos, esto es, conlleva al pronunciamiento de la legitmatio ad causa la cual constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, al estar referido a la capacidad procesal necesaria para la continuación de la causa, regulado así en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor COUTURE sostiene que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho: “(...) no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.
De lo antes expuesto, se colige que la falta de cualidad es un requisito esencial para que el órgano jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva), siendo por ende solo resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que el tribunal de la sentencia recurrida fundamentó correctamente su pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad. Así se decide.
En cuanto a la violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto procesal opuesto por la parte codemandada ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, se hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
Esta norma adjetiva trae una novedad al establecer que si han transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación con respecto a la última, las que se hayan practicado quedarán sin efecto, quedando suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en su artículo 450 literal “m” el principio de la notificación única, el cual consagra:
Articulo 450 Principios
(Omissis)
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Dicho principio ha resultado ser un medio idóneo, flexible, sencillo y rápido para el proceso, con lo cual se materializa la garantía constitucional de derecho a la defensa y acceso a la justicia, propendiendo la celeridad en el tiempo de tramitación de los procesos.
La notificación única es una garantía dirigida a asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Su objeto es evitar las dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, o la modalidad de evadir la notificación, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley especial, y no en otra ley.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva y garantizar el derecho a la defensa contenida en el artículo 49 de la norma constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, regidos por normas y principios rectores que deben prevalecer en todo procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la ley, con prontitud.
En tal sentido, el tribunal a quo fundamentó su decisión de conformidad con dispositivo legal 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contraviniendo el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen varios demandados en el caso de marras, no obstante, si bien es cierto lo procedente en derecho era que al momento de librarse nuevamente los recaudos de notificación a las partes, se verificara verificar los lapsos transcurridos a los fines de evitar vicios en la notificación, también es cierto que no se vulneró el derecho a la defensa a las partes, por cuanto a la parte codemandada ciudadana MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, se le había designado una defensora ad litem, convalidándose además las actuaciones al momento que la codemandada recurrente antes mencionada contestó la demanda interpuesta en su contra y promovió las pruebas que consideró necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que ordenar la reposición de la causa sería inútil en virtud del principio finalista, según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podría declararse su nulidad, lo cual causaría un retardo procesal, que vulneraría los principios constitucionales y legales que rigen la materia de Niños, Niñas y Adolescentes y que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
(…) deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición".
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir; al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
(…) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…).
En este sentido, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión, se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar tal quebrantamiento de esa forma procesal, este juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición, por lo que el tribunal infringió por falsa de aplicación el contenido del artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, por cuanto lo correcto era dar cumplimiento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el auto alcanzó el fin para lo cual estaba destinado, por lo que decretar si nulidad conllevaría a una reposición inútil. Así se decide.
En relación a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, opuesta en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, se hacen las siguientes consideraciones:
La motivación en la sentencia conlleva, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al vicio de inmotivacion.
Adicionalmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El mismo está contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Toda sentencia debe contener: 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
En tal sentido, la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, la sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2016, incurre en tal vicio, por cuanto no contempla fundamentación alguna de lo decidido, no obstante la misma versa sobre el fraude procesal, alegado por la parte codemandada recurrente, cuyo pronunciamiento le corresponde es al tribunal de juicio y no al tribunal superior, ya que pronunciarse esta alzada en cuanto al vicio delatado, incurriría en violación al principio de la doble instancia, por lo que no tendría sentido anular la sentencia recurrida si en virtud de la competencia funcional le está vedado a este tribunal emitir su pronunciamiento. Así se decide.
En consecuencia, se desechan los alegatos de la parte codemandada recurrente, y por consiguiente, la apelación no puede prosperar, siendo confirmadas las sentencias recurridas, correspondiendo la condenatoria en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente abogada MIRIAM BEATRIZ GUTIÉRREZ CORREA, plenamente identificada en autos, contra las sentencias dictadas en fecha 11 de marzo de 2016 y 18 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes las sentencias recurridas. TERCERO: Condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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