REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, dieciocho (18) de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: 00246
EXPEDIENTE PRINCIPAL: JJ-3747-14
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA. Abg. Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

En fecha siete (07) de julio del 2016, fueron recibidas por esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía Abg. Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN, quien mediante acta de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº JJ-3747-14, nomenclatura propia de ese tribunal.

La jueza inhibida fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis, inserta del folio 02 al 04, en los términos que, por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:
“Al finalizar la audiencia de Juicio (sic), en fecha 15 de Julio (sic) de 2015, el ciudadano GIL DURAN DENZIL GÓNZALO, demandante por Responsabilidad de Crianza (Privación de Custodia), causa signada con el alfanumérico de este Circuito (sic) JJ-3747-14, en contra la ciudadana GUEVARA DE GIL MARGARITA ADRIANA, madre de los ciudadanos niños SE OMITEN NOMBRESnacido el primero el 28 de marzo de 2005 y la segunda el 28 de octubre de 2008 y actualmente de once (11) y siete (7) años de edad. El ciudadano GIL DURAN DENZIL GONZALO, comenzó a proferir molestias, ofensas y agravios, sobre mi persona, insultos tales corno (y me permito mencionarlos a los fines propios de esta inhibición y con el respeto que su investidura merece ciudadano Juez Superior) (sic) Después de tantos improperios y tono de voz, fuertísimo dijo cosas como . . . ''No voy a firmar nada, así yo haya estado presente en todo el juicio y que ....pues no ... no lo hare" se quedan con las ganas de que le firme el acta..." usted esta parcializada, ustedes lo que están es a favor de que esa mujer, Margarita se quede con mis hijos..." Se dirigió a mi persona con palabras impropias que no puedo reproducir, que este insulto no solamente me agredió a la investidura de Jueza de este Tribunal, sino que transcendió a lo que es mi género de dama. Así mismo ciudadano Juez quiero dejar sentado que esta conducta de intolerancia e irrespeto se fue tomando en un actuar grosero, v que la misma fue generada por el ciudadano GIL DURAN DENZIL GONZALO, demandante de autos, fue avistada por sus propios testigos, que para el momento lo acompañaban, pues terminábamos con la Audiencia de Juicio, quienes le pidieron que tuviera cordura, respeto, que se encontraba en un Tribuna! (sic), que firmara el Acta (sic) de la Audiencia (sic), el les manoteo y les dijo que no lo haría ordenándoles que ellos los testigos no firmaran que no lo hicieran, que no firmaran el Acta (sic) ninguno de ellos y los testigos contestaron que si hubieran sabido de su comportamiento jamás hubiesen venido, que dejara de ser grosero, que dejara el abuso de autoridad y de decir improperios, que ellos estaban apenados por lo que decían, que ellos firmarían el acta así el no lo hiciera. A los efectos de demostrar lo expuesto, consigno copia certificada de la audiencia de juicio, folios del 184 al folio 189 del expediente, en donde se evidencia, que el ciudadano en cuestión no firmo (sic) el Acta (sic) y en la que se dejo la siguiente constancia de ''Suscribe la Secretaria titular de este Circuito Judicial que el ciudadano GIL DURAN DENZIL GONZALO, parte actora, presenció toda la audiencia de juicio v no firmo ¡a présenle acta. Asimismo se deja constancia que el ciudadano ames mencionado, fue grosero con la ciudadana Jueza (sic) en el momento que se negó a firmar" Esta declaración más aún fue suscrita de puño y letra por todos los presentes, y así se desprende al folio 188 y su vuelto. Quiero destacar que de alguna manera su actitud en este recinto judicial era por demás jocosa, violenta y en tono de voz desternillante, este ciudadano creó un escenario de irrespeto en la sala de la audiencia de juicio de este Tribunal (sic), ante los presentes, todos asombrados ante tal proceder, todo lo anterior fue visto y escuchado por los presentes allí (Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública. Secretaría del Tribunal). Ciudadano Juez
es importante mencionar que las palabras proferidas por el ciudadano GIL DURAN DENZIL GONZALO, en fecha 15 de Julio de 2015, llevan en su contenido una falta de respeto; lo que trae como consecuencia un clima interno emotivo de predisposición hacia el actuar de mi persona sobre la causa, en la que se encuentra vinculado el ciudadano ut supra nombrado, pues en razón del incidente objeto de la presente, se puede poner en duda mi actuar o prestación del servicio como Jueza (sic) adscrita a este Tribunal (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente, y sin formula de allanamiento alguna, tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002T con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, la sala reconoció que las camales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.", en fundamento de lo anterior procedo como en electo lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Por lo que manifestó mi indisposición para conocer este asunto, ya que me encuentro íncursa en la causal Nro. 20 de la norma adjetiva, como lo es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio impone al funcionario que conozca de que en su persona existe alguna causal de recusación, "la obligación es la de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes." Entonces, ya que me encuentro incursa en la causal de Recusación (sic) antes transcrita y que mi competencia subjetiva se ve afectada y en aras de preservar el derecho que tiene el demandante de autos, a ser Juzgado (sic) por un Juez (sic) Natural (sic), me INHIBO, de igual manera invoco en la presente Inhibición la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, en la cual faculta al Juez a Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR...". Remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de este Circuito Judicial para que conozca la presente apelación“. (Mayúsculas y subrayado propias del texto citado).

Expuesta la incidencia que le corresponde conocer a esta alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, se debe determinar si la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía Abg. Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé norma alguna en materia de recusaciones e inhibiciones, esta alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria, por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., se procede a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide procede haciendo las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la ha definido en los términos siguientes: “La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”.
En relación con la institución de la inhibición, el autor Humberto Cuenca, expresa lo siguiente:

“Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211 de fecha 15/08/2001, definió la institución de la inhibición, en los siguientes términos:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”.
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, expresó:
”La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, del acta de inhibición deben extraerse dos elementos concluyentes para la solución del caso como el de autos como lo son:
1) La afectación del ánimo del juez inhibido, para seguir conociendo de una manera objetiva el asunto en cuestión, y;

2) La fase en que se encuentra la causa principal al momento de plantearse la causal de inhibición en el juez.

Al respecto, para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “volumen “I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Siendo así, el Juez (a) en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 16 de enero de 2003.
De allí, que el legislador ha considerado necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la administración de justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que la causal legal alegada por la juez inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa, y esa separación debe estar fundada en motivaciones legales, las cuales están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que al invocarse la inhibición por parte del funcionario judicial, debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, verificar la procedencia o no de dicha figura, por lo que la fundamentación debe ser sustentada coherente y lógicamente entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma.

Quien aquí decide, observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la inhibición tiene un trámite propio a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

Al respecto, considera esta alzada que la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que trate, sino también debe poseer, lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador (a) de justicia, que actúe con la independencia, celeridad, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto, ya que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. A tal efecto, la misma jueza inhibida abogada Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN, señaló:

“Por todo lo anteriormente expuesto, se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente, y sin formula de allanamiento alguna, tal y como corresponde de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002T con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, la sala reconoció que las camales
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.", en fundamento de lo anterior procedo como en electo lo hago a inhibirme con fundamento en la sentencia anteriormente señalada. Por lo que manifestó mi indisposición para conocer este asunto, ya que me encuentro íncursa en la causal Nro. 20 de la norma adjetiva, como lo es el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio impone al funcionario que conozca de que en su persona existe alguna causal de recusación, "la obligación es la de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes." Entonces, ya que me encuentro incursa en la causal de Recusación (sic) antes transcrita y que mi competencia subjetiva se ve afectada y en aras de preservar el derecho que tiene el demandante de autos, a ser Juzgado (sic) por un Juez (sic) Natural (sic), me INHIBO, de igual manera invoco en la presente Inhibición la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, en la cual faculta al Juez a Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla CON LUGAR (…)”.

Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por la juez y la secretaria del tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el 452 de la Ley Especial, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de inhibición y expresamente señaló los impedimentos que dieron lugar a la inhibición planteada, indicando que la misma obraba contra el ciudadano GIL DURAN DENZIL GÓNZALO, identificado en autos, así como también otras causas en las cuales participe el ciudadano antes mencionado.
En efecto, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias originadas por desavenencias originadas en la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el tribunal en fecha 15 de julio de 2015, con el ciudadano antes mencionado, quien funge como parte actora en la presente causa.
Al efecto, se evidencia, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para seguir conociendo de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, siendo recibido por el mismo el día 21 de junio del mismo año, fijando por auto de la misma fecha la celebración de la audiencia de juicio, ls cual tendría lugar el día 18 de julio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), procediendo la jueza abogada Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN a inhibirse mediante acta de fecha 27 de junio de 2016, autos que fueron suscritos tanto por la jueza como por la secretaria.
Ahora bien, establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 32: Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. (Resaltado de este tribunal).

Del artículo antes referido se desprende que cuando el juez quiera apartarse del conocimiento de la causa, deberá inmediatamente abstenerse de conocer fundamentar su inhibición a los fines de evitar retardos procesales, por lo que habiendo la jueza inhibida recibido el expediente en fecha 21 de junio de 2016, y en la misma fecha fijó la celebración de la audiencia para el 18 de julio del mismo año, presentando luego inhibición el 27 de junio de 2016, la misma asumió el conocimiento de la causa y por ende mal podría luego de las referidas actuaciones apartarse del conocimiento de la causa fundamentándose en la inhibición. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la Inhibición planteada por la abogada Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, de acuerdo a los términos antes explanados, incumpliendo con la exigencia contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con lo previamente analizado, la jueza que planteó la inhibición debe seguir conociendo de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la abogada Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía, a los efectos de que continúe conociendo la causa distinguida con el Nº JJ-3747-14.
Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se libro el oficio Nº 0061-2016 remitiendo la presente causa al tribunal de origen.-


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez




DMG/yvm. Exp 00246