REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de julio de 2016

Años 206º y 157º


EXPEDIENTE: 00227
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 12826
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Apelación)
RECURRENTE: JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.522, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709.

CONTRARECURRENTE: MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.788, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.332.193 y V- 6.700.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.368 y 49.415, en su orden respectivo.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, a través de su apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, plenamente identificados en autos, contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.788, domiciliada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano JESUS (sic) ALFREDO VERGARA RONDON (sic), venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.522, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, desde el primero (01) de enero del año 2001 hasta el treinta (30) de septiembre de 2014. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Publíquese un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. --------------------.”

Cumplido los trámites establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la apelación ejercida por el tribunal a quo, fue remitido en fecha tres (03) de mayo de 2016 a este tribunal superior, dándolo por recibido la URDD en fecha diez (10) de mayo del referido año, recibiéndolo este tribunal en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2016, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundamentó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contrarecurrente dentro del lapso legal presentó su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En virtud de que el día de la celebración de la audiencia de apelación no hubo despacho, el día veintisiete (27) de junio de 2016, se ordenó cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación de la audiencia de apelación, dejándose constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, y motivado a ello, se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día once (11) de julio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), transcurriendo paralelamente cualquier lapso que estuviere pendiente.

Llegado el día se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de la parte recurrente y la parte recurrida, quienes en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.123.788, asistida por los abogados LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 89.368 y 49.415, contra el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.522, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual admitió la causa en fecha 21 de abril de 2015, librando boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta con competencia en la materia y el edicto respectivo.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), se libraron los recaudos de notificación a la parte demandada.

Siendo notificada la fiscal del ministerio público y la parte demandada, se procedió a la certificación de la notificación de la parte demandada tal como consta al folio 58 dando cumplimiento al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándose apertura el lapso probatorio, establecido en el artículo 474 eiusdem. Concluido el mismo se procedió a fijar el inicio de la audiencia de sustanciación, para el día 15 de octubre de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

Llegado el día, se celebró el inicio de la fase de sustanciación, una vez cumplida la finalidad de la audiencia de sustanciación se dio por concluida, y en fecha 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante oficio N° 4539 ordenó remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección.

En fecha 11 de enero de 2016, el tribunal a quo recibió la causa y procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, para el día 10 de febrero de 2016 a las 09:00 am.
Llegado el día, se celebró la audiencia de juicio dejando constancia de la comparecencia de las partes demandantes y demandadas asistidos de sus apoderados judiciales.

En fecha 18 de febrero de 2016 el tribunal a quo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza la reproducción por escrito del fallo, demostrando su inconformidad la parte demandada ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, identificado en autos, a través de apoderada judicial abogada ROSALÍA VALERO DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.709, quienes ejercieron el recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2016, mediante escrito ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharlas libremente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha tres (03) de marzo de 2016 al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) y sus respetivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación, suscrito por la parte codemandada ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, identificado en autos a través de su apoderada judicial abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, identificada en autos, y al folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137) y sus vueltos cursa escrito de contradicción a la apelación suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora recurrida, abogados LISBET COROMOTO CEGARRA DE RIVAS y ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, plenamente identificados en autos. Vistos los escritos en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, identificado en autos a través de su apoderada judicial abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, se evidencia que alegó lo siguiente:

“Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo (sic) 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro para MOTIVAR como en efecto formalmente lo hago el RECURSO DE APELACIÓN (sic) interpuesto por ante esta Superioridad, en fecha 22 de febrero de 2016 riela al folio 112 del Expediente, contra la Sentencia en su Parágrafo Cuarto de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) celebrada el día 10 de febrero de 2016, siendo publicada la misma en fecha 18 de febrero de 2016; corre inserta a los folios desde el 100 hasta el 109 del Expediente, en base a los siguientes términos:
En fecha 16 de abril de 2015, FOLIO 30 fue recibido por el Tribunal Libelo (sic) de demanda. En fecha 21 de abril del 2015, folios 31 y 32, consta que La (sic) Jueza (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, introducida por la Ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, en contra de mi representado Ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, quien obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunamente en fecha primero (01) de octubre del 2015, dio contestación a la demanda, afirmando todos los hechos ciertos y verdaderos, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el libelo de demanda con los cuales no estaba de acuerdo tal como se evidencia en el escrito de contestación, el cual riela agregado a los autos del Expediente (sic) en tres (3) folios útiles. Igualmente en la misma fecha, 01-10-2015 promovió y consigno escrito de pruebas, folios 68, 69 y vuelto del Expediente. En fecha 15 de octubre de 2015 concurrió a la audiencia de Inicio de la Fase de Mediación y Sustanciación, donde se hizo formal ofrecimiento de las pruebas y observaciones con respecto a la demanda; audiencia esta a la cual no asistió la parte demandante, ni personalmente, ni a través de sus apoderados judiciales; y por ultimo asistió a la audiencia de juicio fijada para el día 10 de febrero del año 2016, la cual puso término a la demanda en su contra; en conclusión estuvo atento a todas las fases y actos del proceso; razón por la cual es inexplicable cuando la Ciudadana Jueza de Juicio dicta Sentencia (sic) Definitiva (sic) en fecha 18 de febrero del 2016 y establece en el Parágrafo Cuarto de la sentencia que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, me pregunto entonces a caso por el hecho de manifestar la verdad ante el Tribunal de los hechos acaecidos, y no empezar a negar y desvirtuar maliciosamente la duración de la fallida relación de unión estable de hecho o concubinato con la Ciudadana (sic) Mereida del Carmen Jerez Jerez, la cual fue una relación pública y notoria a la vista de toda la población de Pueblo Llano donde convivieron en unión doce (12) años y procrearon un hijo, significa que la persona de mi representado no se defendió?, pues considero que fue sincero y lo que hizo es sostener la verdad y solo la verdad ante el Tribunal, amén de que dada la naturaleza del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, es una acción no es apreciable en dinero motivo por el cual la estimación contemplada en el Articulo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, no tiene lugar y las previsiones del Articulo (sic) 286 del mismo Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables; pues así se evidencia en el propio contenido del libelo de demanda que la parte actora so solicito la condenatoria en costas de la parte demandada, ni le hizo ninguna estimación de cuantía a la demanda,
Ahora bien, en virtud de que la decisión del Tribunal Aquo, vulnera los derechos e intereses de mi defendida, que no pueden ser cercenados por dicha decisión, solo por el hecho de sostener la verdad con respeto a la petición de la parte actora ante el Tribunal, pues en ningún momento dejo de cumplir con la carga procesal que le competía, solo que su defensa la hizo siempre apegado a la verdad de los hechos acontecidos, es por lo que considero necesario que esta Alzada se pronuncie al respecto en relación a la condenatoria en costas de la parte demandada. En consecuencia a todo evento invoco al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el ARTCIULO (SIC) 26 de nuestra Constitución Nacional, y solicito comedidamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.” (Subrayado, mayúsculas y negritas propias del texto citado).

Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2016, expuso:

“En el caso de marras, analizados los alegatos y defensas de las partes, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que los ciudadanos MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ y JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, identificados en autos, son de estado civil solteros, igualmente ha quedado demostrado que ambos ciudadanos convivían juntos bajo un mismo techo, dándose el trato de marido y mujer ante familiares y amigos, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon un (01) hijo, dichos que adminiculados con las pruebas documentales demuestran que la relación existente entre los ciudadanos MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ y JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, desde el primero (01) de enero del año 2001 hasta el treinta (30) de septiembre de 2014, elementos que llevan al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La primacía de la realidad es un principio establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En dicho artículo, están incorporados los principios característicos del juicio oral: oralidad, inmediación, concentración, identidad física del juzgador y brevedad. Se citan expresamente algunos principios procesales clásicos: instancia de parte, celeridad procesal, igualdad de las partes, preclusión y probidad procesal.

Otros principios impuestos por la especialidad del derecho del Niño y Adolescente: ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal, gratuidad, defensa y asistencia técnica gratuita, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios.

Al respecto dicha norma contempla de manera expresa en relación a dicho artículo, lo siguiente: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.

Para el autor ROMERO MONTES en su tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) ha establecido; que es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso, por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

En cuanto a la condenatoria en costas a la que hace referencia el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, a través de su apoderada judicial abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, parte recurrente, se hacen las siguientes consideraciones:

Las Costas son denominadas como los gastos legales que hacen las partes y se deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial; comprenden no solo los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al estado, fijado por la leyes, sino además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido.

El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.

La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, por que ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en fu formación.
La condenatoria en costas, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.

La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada; lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vendida en materia de costas, expresando que es "aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene".

Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el juez debe condenar por efecto del mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante, pues la improcedencia de su pretensión se traduce para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada, se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
En el presente asunto, el apoderado recurrente invocó el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”

A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.


De igual manera, mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 146 del 8 de abril de 2013 (caso: Adalia Margarita Santana y otras contra Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y otro), estableció:

En cuanto a lo atinente a la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, sustentada en que el juez condenó al pago de costas procesales a la parte apelante en un juicio sobre estado y capacidad de las personas, se debe precisar lo siguiente:

El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.

Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.

Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas.

En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. (Énfasis de esta alzada).
De lo anteriormente expuesto se extrae que efectivamente está exento de la cuantía pero no está exento de ser condenado en costas, como lo afirma la apoderada recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia invocada. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320 de fecha 5 de mayo de 2000, expediente N° 00-0440, expresó:


“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.


Por su partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, referente al vencimiento total para la condenatoria en costas, expreso:

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva”.

Cabe hacer mención a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 613 de fecha 30 de septiembre de 2003, en relación al convenimiento, la cual expresa:

“El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, dispone que el demandado debe pagar las costas si hubiere convenido en la demanda en el acto de contestación, siempre que hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente salvo pacto en contrario. Asimismo, dispone que en caso de desacuerdo respecto de la primera hipótesis, el juez debe abrir una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.”


Ahora bien, la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero legal en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y versa sobre estado y capacidad de las personas, al respecto el Dr. Francisco López Herrera, establece lo siguiente: “las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.

De lo anterior se extrae que la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido de que su declaratoria hace surgir deberes para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de forma manifiesta o expresa. El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “quien pierde paga”, aun cuando trate de estado y capacidad de las personas, si se imponen la condenatoria en costas. Así se decide.

En el presente caso evidencia quien aquí decide que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, asistido por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en la contestación de la demanda adujo. Es cierto y verdadero que permanecimos viviendo juntos cierto tiempo”, así como en la celebración de la audiencia de juicio en el derecho de palabra de la apoderada judicial expuso: “Insisto que él no tiene inconveniente, y si se insiste en que se declare la Unión Estable de Hecho, él no tiene inconveniente en que el 50% sea para ella y el otro 50% para el adolescente SE OMITEN NOMBRES.

De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano antes mencionado, reconoció la relación que mantuvo con la ciudadana MEREIDA DEL CARMEN JEREZ JEREZ, que conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la Unión Estable de Hecho intentada, por cuanto le fue concedido todo lo que pidió, resultando perdidosa el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA RONDÓN, originándose la condenatoria en costas tal como las impuso el tribunal a quo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación intentada, y confirmar la decisión recurrida como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.

DECISIÓN
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós /(22) de febrero de 2016, por la parte demandad recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.

El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Marquez