REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de julio de 2016

206º y 157º

Revisado como ha sido el presente y visto el escrito que obra a los folios 279 al 281 de la pieza número 2, suscrita por la ciudadana SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.527, a través de su apoderada judicial abogada ALMA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.140, inscrita en la Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.771, en la cual expone:

“En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó vista la solicitud presentada por la ciudadana Belkis Uzcátegui Alarcón de acumular la causa número 12.408 donde funge como parte actora mi representada a la causa número 14.541, en la cual la accionante en la referida ciudadana. En efecto, el auto decisorio donde se acuerda dicha acumulación dispuso lo siguiente:
"Primero: Que la causa referida por la ciudadana BELKIS UZCÁTEGUI ALARCÓN, se encuentra distribuida a este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Segundo: Que por cuanto se tratan de las mismas partes y el mismo motivo, llevándose en consecuencia, dos causas paralelas, observándose que en el expediente Nro. 12408 ambas partes promovieron pruebas y contestaron la demanda de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, se acuerda acumular el expediente signado con el Nro. 12408. Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Tercero: Por cuanto la causa signada con el Nro. 12408 se encuentra más adelantada, se suspende la misma hasta que la causa signada con el Nro. 14541 se encuentre en el mismo estado a los fines de terminarlos con una misma sentencia, todo de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Concluido el lapso para que las partes ejercerán el recurso correspondiente, la causa signada con el Nro. 14541, seguirá su curso hasta que se encuentre en el mismo estado que la causa signada con el Nro. 12408. Quinto: No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho."

Ante tal sentencia interlocutoria, procedí el 31 de mayo de 2016 -por error involuntario-- a interponer apelación ante dicho fallo, considerando que la acumulación decretada resulta improcedente en derecho, llevando consigo que esta honorable Alzada sustanciará el recurso de apelación, siendo lo correcto que se sustancie como una solicitud (recurso) de regulación de competencia, conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 452 ^OPNNA, debiendo decidirse en esta instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 y 74 del CPC, los cuales pido sean aplicados al caso de autos.

En tal sentido, ciudadano Juez, con la finalidad de evitar la transgresión de los principios de celeridad y economía procesal, tomando en consideración el contenido del artículo 492 de la LOPNNA, que establece: "El error del o la recurrente en la calificación da recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter", por contener la diligencia donde se interpuso la intención que este Tribunal de Alzada dilucidará la improcedencia de la acumulación acordada.

Omissis…

En virtud de lo expuesto; requiero de sus nobles oficios con la finalidad que sea decretada la reposición de causa al estado de sustanciarse—sin más dilaciones-- este asunto como una regulación de competencia o, en su defecto, sea revocado el auto de la fijación de la audiencia de formalización de la “apelación” y se proceda a decidir como una regulación de competencia (…)”.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, este tribunal de conformidad con el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 20 de julio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por la ciudadana SOBEYDA DEL CARMEN MEJÍAS CONTRERAS, a través de su apoderada judicial abogada ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ, supra identificadas en autos, dándose apertura a los lapsos para la formalización y contradicción de la apelación.

Ahora bien, se observa que el recurso de apelación interpuesto fue en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la acumulación de la presente causa..

Establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Del dispositivo legal antes mencionado se desprende que contra la acumulación de pretensiones procede es la regulación de competencia y no el recurso de apelación, y en virtud del principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acumulación de autos, procesos y recursos sólo procede en los casos en que expresamente lo disponga la Ley, o cuando el Juez, en su carácter de director del proceso, en resguardo del orden público y la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el aparte del artículo 26 eiusdem, así lo determine para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en cuestiones conexas.
Por su parte, el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:

Artículo 492: Irrelevancia del error en la calificación: El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

Por lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, en las que expuso en cuanto a la reposición de la causa lo siguiente:
"Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición".


Por otra parte, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:
“La revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este tribunal que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación; y visto que la fijación de la audiencia de apelación constituye un acto de mero trámite o sustanciación, y como director del proceso contenido en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revocatoria del auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, donde fue fijada la audiencia de apelación en la causa bajo estudio y por ende sin ningún efecto jurídico; en tal sentido se ordena al alguacil de este tribunal retirar y consignar a los autos el aviso librado. Segundo: Repone la causa al estado de tramitar el presente asunto de conformidad con lo previsto en la Sección VI, Del Capítulo I, Del Título, Del Libro I, Primero del Código de Procedimiento Civil (De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia); y por tanto fija para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto. Tercero: Se omite la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°.

El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior


La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez





DMG/yvm 00242