REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 00237
EXPEDIENTE PRINCIPAL N° 14727
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Apelación).

RECURRENTE: OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 9.985.052, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.522.
RECURRIDA: FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.102, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.105.478, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 70.056.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha primero (01) de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V- 9.985.052, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.522, contra la sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

(…) CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO NAPOLEON CAMACHO MANZANO y FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.052 y V-11.713.102, respectivamente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19 de mayo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto Civil ahora Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del estado Barinas, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 76, del año 1989, emitida por dicho Registro Civil, la cual corre inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño SE OMITEN NOMBRES será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA del niño será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, el padre, proporcionará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Los progenitores también acordaron que el padre, entregará adicionalmente un bono especial escolar y otro decembrino, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Montos estos que tendrá un aumento anual de un 20% y que serán depositados pos primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la madre. El padre y la madre en igual medida proveerán a su hijo de ropa, calzado, medicamentos, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirán a la educación del mismo pagando el colegio, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, gastos que serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto en benefició del niño SE OMITEN NOMBRES. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Notifíquese a las partes (...) (Mayúsculas y subrayado propios del texto copiado).


Oída la apelación libremente en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2.016).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2.016), la ciudadana FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, asistida por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, presentaron escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de las partes, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO y FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.985.052 y V- 11.713.102, en su carácter de padres de los ciudadanos OSWELYS ALEJANDRA MARIANGELICA y FRANCISBETH MAGALLY CAMACHO VARELA y del niño SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, asistidos por la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.408; correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se admitió y se fijó audiencia de conformidad con el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, haciéndosele saber sobre la apertura del procedimiento.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se celebró la audiencia de conformidad con el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo a la misma los ciudadanos OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO y FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, su hijo el niño SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, con su representación jurídica, se dio cumplimiento al artículo 80 eiusdem, declarándose concluida la audiencia y entrando la causa en términos para decidir.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se publicó el día primero (01) de marzo de 2016, demostrando su inconformidad con la misma el ciudadano OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, a través de su apoderado judicial abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, plenamente identificados en autos, a través de la interposición del recurso de apelación en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha tres (03) de mayo de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Al folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el ciudadano OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, supra identificados; y a los folios cincuenta y seis (56) y su vuelto corre escrito de contradicción a la apelación, suscrito por la ciudadana FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE, asistida por el abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES. Visto los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadano OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, alegó lo siguiente:
“En el primer trimestre de este año mi esposa y yo interpusimos un Divorcio (sic) fundamentado en el articulo 185-A. ese día ella me ofreció en el escrito de Divorcio (sic) la cantidad de ciento setenta y cinco mil (175.000) Bolívares (sic), pero desde esa fecha hasta la presente, este dinero nunca me ha sido cancelado (fui ESTAFADO) por mi esposa Francys 11713102. Además la estafa se sigue configurando ya que ella (Francys 11713102) no realizó un avaluo al inmueble en cuestión para darle un verdadero valor al inmueble en cuestión. Alego desde ya la PREJUDICIALDAD PENAL cuya denuncia se realizo (sic) en la causa n° LP01-P-2014-012560, por lo tanto solicito no se declare el divorcio hasta que no se aclare lo de la ESTAFA de Francy 11713102.” (Mayúsculas propias del texto copiado).

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2016, expuso:

(…) las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y esta Juzgadora de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, escuchó la opinión del niño SE OMITEN NOMBRES.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.- Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO NAPOLEON CAMACHO MANZANO y FRANCY MAGALLY VARELA ESCALANTE. (…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a las siguientes consideraciones:

Dilucidadas como han quedado las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador pasa a efectuar un exhaustivo análisis jurídico procesal, en virtud de observar infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso, en virtud de que la boleta de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no se encuentra consignada a los autos donde haga constar que la misma está notificada de la apertura del procedimiento, así como para el momento de la celebración de la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual emergen violaciones de estricto orden público, conllevando a este juzgador a actuar de conformidad a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mas que facultades, es una obligación de los jueces de la república, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En este sentido, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la celebración de las distintas fases del procedimiento, entre estas; audiencia de mediación, sustanciación, juicio y superior, así como contestación de la demanda, apertura de lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Según sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

(Omissis)

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(Omissis)

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa, anular el fallo por infracción al orden público y constitucional, aunque no lo hayan denunciado. A tal efecto, el primer aparte del artículo 488-D de la Ley especial, dispone:

”Artículo 488-D. Sentencia.

(Omissis)

Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

A su vez, el artículo 334 constitucional, señala:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que quien aquí decide conozca de oficio las violaciones del orden público en el caso de marras, se evidencia que en la presente causa se infringió el orden público procesal, por no constar a los autos la boleta de notificación firmada de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes, en ninguna de las etapas del procedimiento.

Al respecto, establece el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 172. Intervención necesaria: La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos”.


“Artículo 463. “Notificación del Ministerio Público
De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Publico solo en los caso previstos expresamente en la Ley”

El Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Ministerio Público, consagra lo siguiente:

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

En tal sentido, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, por ello debe incluirse en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Al respecto, establece el artículo 196 del Código Civil, lo siguiente:


Artículo 196.- En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.


En apoyo de lo aquí expuesto, vale citar un caso análogo, dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de Agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez el cual, dejó sentado:

“Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.

Asimismo, los artículos 129 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.


En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas que puedan afectar el estado y capacidad de las personas, es en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de la Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado, tal como fue dispuesto en el artículo 132 de la norma adjetiva civil, y como ocurre en el presente caso, el cual constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el estado, siendo un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible, y como lo sostiene el autor Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 antes mencionado, se orienta a que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.

Dicho lo anterior, se entiende que el propósito del legislador cuando estableció el divorcio por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en la descrita norma, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. No quiso el legislador que mediante tal procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, ni que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no existe en el mismo un proceso contencioso. En la situación planteada, se observa que los cónyuges quisieron de común acuerdo ejercer su pretensión dentro de la jurisdicción graciosa; no obstante, solo basta luego de ejercida su pretensión, que el tribunal competente en conocimiento de ello, disponga librar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público, tal como prevé la norma en comento, para que en la oportunidad correspondiente haga las objeciones que ha bien tuviere a la solicitud, y continuarse así con el procedimiento, y en caso de haber oposición por parte de la vindicta pública, procederá a declarar terminado el procedimiento, en caso contrario, el Juez declarará disolver el divorcio de los solicitantes, y así se decide.

El estado y capacidad de las personas son de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa, la violación de los preceptos, trámites y formalidades prescritos por el legislador como indispensables para la realización completa de los fines que él se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no notificación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede subsanar.

Respecto a la notificación obligatoria del Ministerio Público en aquellos casos en los que niños, niñas y adolescentes sean sujetos pasivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado la nulidad absoluta de las actuaciones en casos de omisión de tal notificación. Más concretamente, la referida Sala, en sentencia N° 348, de fecha 12 de junio del 2.002, dejó establecido:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal especializado en menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad, (tal como quedó sentado en un punto previo del presente fallo), como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15,208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público”.

Sobre la intervención del Ministerio Público en materia de familia, Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:

“Lo que diferencia esencialmente a las partes privadas de la parte pública, o de buena fe, es que ésta no defiende intereses suyos propios, ni de las partes privadas, sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; y los defiende, procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal. O como lo expresa Carnelutti, es una parte imparcial, que actúa con los medios de la parte, aunque se propone los fines del Juez. Esto es, el Ministerio Público es parte por la función que cumple, no por el interés que sirve; es un sujeto de la acción, no un sujeto de la litis”.


En tal sentido, considera esta alzada que el presente procedimiento trata sobre el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fue tramitado de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijándose la audiencia única tal como lo prevé el mismo artículo para el día 18 de febrero de 2016, librándose en la misma fecha de su admisión, el día 02 de febrero de 2016, la boleta de notificación del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 172 y 463 eiusdem.

Observa quien aquí decide, que en la causa bajo estudio, se celebró la audiencia el día fijado, se dictó sentencia, se libraron boletas de notificación a las partes, se ejerció el recurso de apelación y hasta la presente fecha no consta a los autos la boleta de notificación del Ministerio Público. Si bien es cierto que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que en los juicios donde se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, resulta obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la mencionada ley especial, la cual tiene como propósito materializar la protección que brinda el estado a estos sujetos de derecho, so pena de nulidad de la causa en caso de faltar tal notificación antes de cualquier otra actuación, como en el caso de marras, que se celebró la audiencia el 18 de febrero de 2016 y que no consta a los autos la boleta de notificación de la representación fiscal, lo que acarrea la nulidad de lo actuado. Así se decide.

En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”


Por lo motivos antes expuestos, al no estar consignada a los autos la boleta de la representación del Ministerio Publico y al haberse celebrado las distintas fases del procedimiento hasta llegar a la sentencia definitiva y su posterior notificación de las partes, se subvirtió el orden publico procesal, y no existiendo constancia a los autos que conforman la presente causa que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, no pudiendo este juzgador, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad, por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio, que no pueden ser convalidados por la partes y menos por el órgano jurisdiccional al momento de administrar justicia, por lo que este tribunal de alzada insta al Tribunal Segundo de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que esté atento a las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud que de de cumplirse con la notificación de manera oportuna y veraz, ya que con la ponderancia, idoneidad, capacidad analítica y sabiduría del juez, deben dictarse sentencias justas y equilibradas, donde se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, ya sean activos o pasivos en el proceso. Así queda establecido.

Por los motivos anteriormente expuestos, mal puede este juzgador entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación interpuesta ante este tribunal de alzada, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por haberse detectado violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas por este tribunal superior, en razón de haberse subvertido el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no subsumiéndose la presente nulidad dentro del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tratarse de una simple reposición inútil, toda vez que la subversión del procedimiento es de eminente orden público, lo que no puede ser convalidado ni siquiera por las partes. Así se establece.

Es oportuno para esta superioridad apercibir a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de que es la segunda oportunidad que este tribunal anula de oficio una sentencia fundamentada en el divorcio 185-A por los mismos motivos, originándose con ello retardos judiciales que traen consecuencias jurídicas desfavorables para las partes, por lo que situaciones como estas no se deben repetir, ya que va en contra del buen desenvolvimiento de administrar justica. Así se establece.

En atención a los pronunciamientos que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pero no por los motivos expuestos por la misma, sino porque quien aquí decide actuó de oficio de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de abril de 2016, por el ciudadano OSWALDO NAPOLEÓN CAMACHO MANZANO, a través de su apoderado abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, plenamente identificados en autos, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de marzo de 2016, pero no por los motivos aducidos por la parte recurrente, sino en virtud de que este tribunal actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detectó violaciones de orden público. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la presente solicitud, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a los fines de que se proceda a librar la respectiva boleta de notificación del Ministerio Público, de conformidad con el contenido del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se anulan todas las actuaciones a partir del folio 18 y siguientes de la pieza principal del expediente. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez