REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2016

206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002380
ASUNTO : LP02-S-2016-002380


AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE REVISION DE MEDIDA

Escuchada la petición efectuada por el Abg. Humberto Díaz en audiencia de fecha 11-07-2016, mediante el cual, solicitó a favor del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, dictada en fecha 02-07-2016, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

La defensa, en audiencia celebrada el 11-07-2016, señaló:

“Esta defensa observa que no existe elemento que incriminen a mi defendido del acto carnal, igualmente el día de la audiencia de la prueba anticipada en donde las dos jóvenes mintieron en sus declaraciones, él esta en situación de calle, consigno dos constancias al tribunal en donde una indica que él debe estar internado y otra es de un examen psiquiátrico, al ver que no hay ningún elemento de convicción y que mi defendido jamás tocó alguna muchacha, los médicos forenses dicen que no hay ningún tipo de lesión, es por lo que solicito a mi defendido una medida menos gravosa para él puede ser de fiadores ya que según lo narrado él no cometió ese hecho”.


SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- En fecha 02-07-2016, éste Juzgado realizó audiencia de presentación de imputado, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A., TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de las ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A., así como para el imputado JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda la declaración de las víctimas ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A., bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.


2.- En fecha 06-07-2016, fue publicado auto de fundamentación de audiencia de presentación de imputado. (Ver folios 65 al 74).

3- En fecha 11-07-2016, la defensa solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS.


TERCERO
MOTIVACIÓN

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulado la solicitud de examen y revisión de medidas judiciales preventivas de libertad, dictadas por los tribunales en fase de control y/o juicio, otorgándole la facultad al imputado (a) de solicitarla las veces que lo considere necesario, pues indica:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, observa éste Juzgado que la revisión de medida incoada por la defensa, versa sobre la fundamentacion de presentación de imputado dictado por éste juzgado en fecha 06-07-2016; lo que hace necesario determinar la procedencia o no de dicha revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que recayó en una decisión que no ha adquirido firmeza; siendo necesario traer a colación criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 2736 de fecha 17-10-2003, la cual señala entre otras cosas:

Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:

“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano Miguel Ángel Peraza Guerrero, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, (ya identificado), hasta que la decisión la cual dio origen a dictar dicha medida adquiera firmeza; lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, (ya identificado), solicitada por el Abogado Humberto Díaz, en audiencia de fecha 06-07-2016, obrante al folio 79. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones ante el Ministerio Público a los fines de que continúen con la investigación correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha_______________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificación Nº______________________________y boletas de traslados Nº_________________________ La Sria;