REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000425
CASO : LP02-S-2013-000425

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO EN AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 13 de julio de 2016 inserta a los (folios 80 al 83), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEJANDRO JOSE VARGAS, Venezolano, nacido en fecha 177-11-1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.497, estado civil soltero, DE PROFESIÓN U OFICIO: Instructor de Karate, residenciado en: Los Pejiguaos, empresa CVG Bauxilium campamento, Puerto Ayacucho, estado Bolívar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 20-01-2013, el Tribunal de Control Nº 03, penal ordinario procedió a expedir orden de aprehensión contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS. (Folios 59 al 61).
En fecha 13-07-2016, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo en el 2010 estuve privado de libertad hasta el 2013, por problemas de lesiones, cuando vine para acá me dieron mi beneficio y me presente pero en ningún momento me llegaron citaciones ni a mi ni a mi esposa”.
La Defensa manifestó, entre otras cosas: “solicito la extinción de la acción penal en la presente causa por prescripción extraordinaria ya que en fecha 09-12-2009 al día de hoy a transcurrido más de lo que establece el 110 del COPP, es decir el lapso de seis años y siete meses lo que efectivamente hace que se ponga fin a este proceso ya que hay una extinción de la acción penal ya que ese derecho que tenía el órgano jurisdiccional de hacer efectiva esa acción se extinguió por lo cual solicito la extinción de la acción penal” .
La Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público manifestó: “la referida orden de aprehensión se solicitó en virtud que no cumplió con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 10-12-2009, en consecuencia solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado de autos y vista que se encuentra presente la víctima solicito que se realiza la audiencia preliminar…en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal esta representación fiscal se opone y pide al tribunal que se declare sin lugar ya que de conformidad con el artículo 110 del COPP la prescripción procede siempre y cuando no sea por causa del imputado y en este caso el imputado de autos no cumplió con la medida sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal tercero de Control Penal Ordinario de fecha 10-12-2009” .


I
PUNTO PREVIO
1.- En relación a la solicitud de prescripción judicial incoada por la defensa; éste Juzgado la declaró sin lugar motivado a las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que los delitos que le atribuye la representación fiscal al ciudadano Alejandro José Vargas, son: Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primera aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyas pena son de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y con aplicación de la conversión de penas y agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y nueve meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.
Ahora bien, tal como lo señala el abg. Rudis Parra en relación a la solicitud de prescripción, el artículo 110 del citado Código, establece una excepción a los casos en que procede la interrupción de la acción penal al señalar: “…se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra él imputado si éste se fugare”. Si bien la presente causa inicio el 09-12-2009 y hasta la presente fecha (13-07-2016) ha transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo; es necesario destacar, que en fecha 20-01-2013, el tribunal tercero (penal ordinario), expidió orden de aprehensión contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS, situación que de acuerdo a lo plasmado en el artículo que antecede interrumpe la prescripción; por tal motivo debe éste Tribunal computar el lapso de prescripción extrajudicial desde la celebración de la audiencia de presentación de imputado (10-12-2009) hasta la expedición de la orden de aprehensión (20-01-2013); observando quien aquí decide que el lapso transcurrido fue de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días; tiempo éste que no supera lo exigido por la norma penal y limita la declaratoria de la prescripción extra judicial solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

II
HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS, manifestado que: “El 08 de diciembre de 2009, la ciudadana VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, se encontraba por la avenida 8 entre calles 19 y 20, cuando…de repente se bajo de un vehículo el ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS, quien es su esposo …le escupió la cara, amenazándola con matarla…le propino unas cachetadas y una patada…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.497, son los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, cuya pena de prisión no exceden de ocho (8) años en su límite máximo.

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, y la víctima presente en sala; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal, ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS. SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud de prescripción y sobreseimiento incoada por la defensa. TERCERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.497, son los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de ALEJANDRO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.246.49, por el lapso de Un (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que fue otorgada (013-07-2016) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario EL Estado Puerto Ayacucho. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizándolo en el Hospital de Campamento Baixilum CVG, ubicado en Campamento Baixilum de Puerto Ayacucho, Estado Bolívar. 6.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima VANESA CRISTINA TORRES PEDRAZA. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. QUINTO: Se Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, DE Puerto Ayacucho, Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 41, 42, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Srio.