REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000409
CASO : LP02-S-2015-000409

AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DAMIAN FELIPE OSPINA MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.128, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana RODMARY MARLEY CONTRERAS ROMERO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los delitos a investigar son VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODMARY MARLEY CONTRERAS ROMERO, y visto que la solicitud fiscal señala “que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tienen una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de una de ellas (violencia psicológica) de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses, así mismo se aplica el artículo 88 del Código Penal para la conversión de pena del otro delito (violencia física), dando como aumento de seis (6) meses de prisión, dando una pena definitiva a aplicar de Un (01) año y seis (6) meses de prisión; por tanto es indispensable establecer que su término de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años conforme lo pauta el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal (….), la comisión del presunto hecho punible tuvo lugar el día 26-03-2010 y desde esa fecha a la actual han transcurrido más de Tres (3) Años, lo que determina que existe más del tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal, es decir tres (3) años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del ciudadano DAMIAN FELIPE OSPINA MEJIA, (…) no existe dentro de las actuaciones de la causa ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el Artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y Articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…), es importante adicionar que el referido delito no quedó demostrado, pues no consta ninguna actuación que así lo indique, tal como la Experticia de Valoración Psiquiatrica o Entrevistas de posibles testigos presénciales o referenciales que tengan conocimiento de los hechos de violencia perpetrados en su contra”. Y visto el petitorio de la representación fiscal “(…) con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “(…) la acción penal se ha extinguido”, (…) se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de los hechos investigados en la presente causa seguidos al ciudadano DAMIAN FELIPE OSPINA MEJIA. Por lo antes expuesto, lo dable es acordar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Declara con Lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: DAMIAN FELIPE OSPINA MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.128, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana RODMARY MARLEY CONTRERAS ROMERO, por considerar quien aquí decide que resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y Articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente decisión al archivo judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DÁVILA BRICEÑO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________El Srio