REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002499
CASO : LP02-S-2016-002499
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de julio de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 19-07-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1987, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-17.521.110, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, pasaje La Liria, antiguo camino viejo Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se le imponga la presentación de dos (02) fiadores.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 05) de fecha 18 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana K.S.I.Q, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de hoy 18-07-2016, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba saliendo de clases en vía a mi casa…me abordo el ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ y el mismo se me acercó diciéndome que yo no debía reclamarle a su persona por dinero para nuestro hijo y sin decirme más nada me agredió verbal y físicamente golpeándome y barriendo el piso conmigo prácticamente, en eso llego mi mamá y quiso intervenir para defenderme cuando también se lanzó en contra de ella agrediéndole físicamente ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 18-07-2016, de la víctima ciudadana K.S.I.Q. (Folio 05).
2.- Acta de entrevista penal de fecha 18-07-2016, recepcionada a la ciudadana THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ. (Folio 07).
3.- Examen médico forense Nº 356-1428-2672 de fecha 18-07-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana K.S.I.Q, ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 10).
4.- Examen médico forense Nº 356-1428-2673 de fecha 18-07-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ, ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 11).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ever Vargas, Modesto Pedreañez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, específicamente en Barrio Simón Bolívar, pasaje La Liria, antiguo camino viejo Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 12 y 13).
6.- Acta de Inspección Nº 1456, de fecha 18-07-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ever Vargas, Modesto Pedreañez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, específicamente en Barrio Simón Bolívar, sector La Liria calle principal, casa sin número, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14).
7.- Acta de Inspección Nº 1455, de fecha 18-07-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ever Vargas, Modesto Pedreañez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, específicamente en Barrio Simón Bolívar, sector las casitas, vereda 1, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15).
8.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ (Folio 16).
9.- Examen médico forense Nº 356-1428-2674 de fecha 18-07-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 18).
10.- Experticia Toxicologica In vivo de fecha 18-07-2016, suscrito por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las muestras tomadas al ciudadano GABRIEL DARIO RAMIREZ DIAZ, arrojaron POSITIVO para el consumo de alcohol, Marihuana, y Benzodiazepina, en muestra de orina (Folio 20).
11.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 19-07-2016, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público (Folios 21 al 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 18-07-2016 a las 5:40 pm, los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ever Vargas, Modesto Pedreañez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue cuarenta minutos depuse de que la victima K.S.I.Q a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, como la persona que la agredió físicamente tanto a ella como a su progenitora ciudadana Thamara Darleski Quintero Albornoz.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas y por las resultas de los exámenes médicos forense suscrito por las DRAS. CAROLINA BARRIOS y MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA funcionarias adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días y siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales; acta suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ever Vargas, Modesto Pedreañez y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, específicamente en Barrio Simón Bolívar, sector La Liria calle principal, casa sin número, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, y victima K.S.I.Q, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LA PETICION DE LA DEFENSA DECLARADA CON LUGAR
Visto el Examen médico forense Nº 356-1428-2674 de fecha 18-07-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, son susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, considera necesario éste Juzgado declarar con lugar la petición de la defensa, consisten en la remisión de copia de dicho examen, adjunto al acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20-07-2016, a la Fiscalia Superior a los fines de que determine el origen de las lesiones ya referidas y determine la necesidad o no de iniciar alguna investigación.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-01-1987, de 29 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-17.521.110, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, pasaje La Liria, antiguo camino viejo Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: LUIS ALBERTO LUZARDO PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez se cumpla el arresto de cuarenta y ocho (48) horas; se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de las ciudadanas K.S.I.Q y THAMARA DARLESKI QUINTERO ALBORNOZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano GABRIEL DARIO RAMIREZ DIAZ, y victima K.S.I.Q, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de copia del examen médico forense Nº 356-1428-2674, adjunto al acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 20-07-2016, a la Fiscalia Superior a los fines de que determine el origen de las lesiones ya referidas y determine la necesidad o no de iniciar alguna investigación. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio;