REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000930
ASUNTO : LP02-S-2013-000930
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 22-07-2016, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N°: LP02-S-2013-000930, contra el ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 03-04-1963, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.824, estado civil soltero, residenciado en: El cambio, sector bajo, casa sin número, vivienda de la señora Mariela Paz, estado Bolivariano Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionados en perjuicio de las ciudadanas SIRIA DEL CARMEN ROJAS RIVAS y MARIA OLANIA PEÑA MALPICA.
2.- En fecha 17-10-21013, se expidió orden de aprehensión contra el ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA (folios 79 al 81).
3.- En fecha 06-02-2014, fue celebrada audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 COPP (folios 96 y 97).
4.- En fecha 30-05-2014, fue diferida la audiencia, motivado a que la única asignada a los Tribunales en materia de Violencia se encontraba ocupada en la celebración de audiencia especial en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2014-001262. (folio 107).
5.- En fecha 18-09-204, fue diferida la audiencia, motivado a que la única asignada a los Tribunales en materia de Violencia se encontraba ocupada en la celebración de audiencia especial en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2013-002769. (Folio 107).
6.- En fecha 20-03-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 124).
7.- En fecha 28-07-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 128).
8.- En fecha 06-10-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 132).
9.- En fecha 16-12-2015, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 136).
10.- En fecha 30-03-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado (folio 148).
11.- En fecha 22-07-2016, fue diferida la audiencia por incomparecencia de la victima e imputado, solicitando el Ministerio Público Orden de aprehensión en contra de ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que si bien no consta en el expediente consignación de las boletas libradas al ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, para la celebración de la audiencia preliminar 30-03-2016 y 22-07-2016, es necesario destacar que al dorso del folio 131, consta resulta de boleta de citación librada al referido ciudadano, donde refleja el alguacil Luís Antonio Araujo Rangel “Me traslade al domicilio, me entreviste con la señora Maria Rojas, quien es la madre e informo que el acusado Francisco Rojas se mudo y no tiene la nueva dirección”, no existiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, aporte de nueva dirección por parte del ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA más si le fue expedida en una oportunidad orden de aprehensión.
Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO ROJAS PEÑA, Venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 03-04-1963, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.465.824, estado civil soltero, residenciado en: El cambio, sector bajo, casa sin número, vivienda de la señora Mariela Paz, estado Bolivariano Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________El Srio;