REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002539
CASO : LP02-S-2016-002539
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26 de julio de 2016 (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-07-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-05-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-20.849.433, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Avenida Centenario, sector el Piñal, casa Nº 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7844913; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 09 y 10) de fecha 02 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi concubino RAFAEL HERNANDEZ, ya que el se encontraba con el carro frente a la casa como a las nueve de la noche del día domingo veinticuatro de julio del 2016 yo salí con mi bebe en brazos que tiene solo mes y medio para decirle que guardara el carro y se acostara ya que estaba tomando , me monte en el carro y fue entonces cuando él se molesto y empezó a pelear verbalmente conmigo…el se fue contra mi dándome una cachetada y quería quitarme el bebé halándome los brazos ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 24-07-2016, de la víctima ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA. (Folio 11).
2.- Acta Policial de fecha 24-07-2016, suscrita por los funcionarios Carlos Molina y Zorimar Quintero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, específicamente en el Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10).
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA (Folio 12).
4.- Valoración medica de fecha 24-07-2016 realizada a la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, suscrita por el Dr. Ernesto Reinoso, medico adscrito al Ambulatorio III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (folio 13).
5.- Valoración medica de fecha 24-07-2016 realizada al ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, suscrita por la Dra. Ana Edilia Méndez, medico adscrito al Ambulatorio III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (folio 14).
6.- Examen médico forense Nº 356-1426-2762 de fecha 25-07-2016, suscrito por la Dra. Cleny Hernández, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad del ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, no evidenció lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. (Folio 21).
7.- Inspección Nº 1536 de fecha 25-07-2016, suscrita por los funcionarios Johan Altuve y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Ejido, frente al Centro de Coordinación Policial Autónomo de Policía Municipal, vía pública, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 23).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 24-07-2016 a las 10:30 pm, los funcionarios Carlos Molina y Zorimar Quintero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue catorce minutos después de que la victima LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima y por el acta suscrita por los funcionarios Carlos Molina y Zorimar Quintero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Campo Elías, Ejido del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, es decir en el Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
Si bien las lesiones encontradas en la humanidad de la LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, reflejadas por el Dr. Ernesto Reinoso, medico adscrito al Ambulatorio III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, no encuadran a las lesiones sufridas por la víctima de acuerdo a su denuncia, es necesario destacar que una agresión como –cachetada- no necesariamente deja evidencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se acuerda la salida del ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA de la residencia, motivado a que no comparte la misma residencia con la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA así se evidencia de las direcciones aportadas por ellas al momento de rendir sus declaraciones.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, y victima LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03-05-1991, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-20.849.433, oficio u profesión comerciante, domiciliado en Avenida Centenario, sector el Piñal, casa Nº 11, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7844913. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano RAFAEL DARIO HERNANDEZ PEÑA, y victima LAURA ESTEFANIA ROJAS PARRA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA BRICEÑO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio.