REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2016.
205º y 156º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-002448
CASO : LP02-S-2016-002448


AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 26 de Julio de 2016, en la que este Juzgado de Control Nº 02 de oficio declaro la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, realizado por la Representación Fiscal, presentado en fecha 12-07-2016 obrante a los folios 67 al 71, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, Venezolano, nacido en fecha 20-04-1968, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.100.010, estado civil soltero, ocupación u oficio docente, residenciado en: La avenida Universidad, Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje unión, casa Nº 0-45, piso 1, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2.- En fecha 12-07-2016, la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 67 al 71).
3.- En fecha 12-07-2016, se dio reingreso a la causa, fijándose audiencia preliminar para el día 26-07-2016 (folio 73).
4.- En fecha 12-07-2016, se decretó la nulidad del escrito acusatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez escuchado los argumentos del Ministerio Público no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran reflejado, los requisitos, que debe contener todo escrito acusatorio, estos son:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas;
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. (negrillas del tribunal).
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado
Ahora bien, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, específicamente al dorso del folio 67, expone como relación de los hechos, lo siguiente:

“El día 26 de noviembre del 2015, la ciudadana de nombre LADANA ANDRADE ALVYS GISELA, se entera de una situación que estaba pasando con el padre de sus hijas ya que las niñas de ellos, de nombre K.G.R.A. y G.S.R.A, de 7 y 8 años de edad, le comentan que ya no quieren compartir con su padre y al ella preguntarles porque es cuando ellas le indican que desde el mes de agosto y los días que van a la casa de su abuela Rosa en el cuarto de su papá de nombre JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, de 47 años de edad ubicada en la vereda 17, casa 1-12, sector los curos, parte baja hay una litera y el las amarra en la cama con una cuerda en el tubo, les da un vasito con agua con azúcar y después le dio una pastilla, y les decía que no dijeran nada osino(sic) les iba a pegar, y ellas al tomar esta bebida se quedaban dormidas, luego les ponía una cinta en la boca plástica para que no gritaran comenzaba a tocarle los senos, las piernas y sus partes intimas, las besaba en el cachete y la boca, ellas indicaron que esto sucedido varias veces cuando estaban sola con su padre en la habitación….”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Ministerio Público señaló como lugar de los hechos la residencia de la progenitora de las víctimas, no existiendo ilación con la descripción del lugar referido por las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A en las denuncias; considerando éste Juzgado que al no reflejarse con claridad el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos los hechos, se incumple con lo establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es de gran importancia, pues no podemos encuadrar una comisión de un hecho punible cuando no se refleja con claridad el lugar donde presuntamente sucedió; y el cual es uno de los eje del debate; en consecuencia bajo la carencia de uno de los requisitos del escrito acusatorio se debilita la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal). Al carecer el escrito acusatorio de la descripción del lugar del hecho punible, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgado celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acto conclusivo, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al encartado de autos y su carencia vicia la actuación de nulidad.

En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, pues dicha acto con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, –como en el caso del Ministerio Público- representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal niega la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa pública y de Oficio decreta la Nulidad del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 25-11-2015 obrante a los folios 29 al 40.

DISPOSITIVA.
éste Juzgado de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Carta del Ministerio Público en fecha 12-07-2016 obrante a los folios 67 al 71.
SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA BRICEÑO
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado: _____________________ El Srio;