REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002308
ASUNTO : LP02-S-2016-002308
AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual, los abogados Franci Martínez y Osvaldo Llinas, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.806.303, oficio u profesión mecánico de motos , domiciliado en Pasaje Dávila, casa Nº 0-88, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053, solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, dictada en fecha 22-06-2016, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Alegó entre otras cosas, la defensa:
“…Conforme a lo previsto en el Artículo 102 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia en Concordancia con el Articulo 250 Del COPP, SOLICITAMOS LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD acordada en la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, debidamente fundamentada y publicada el 28 de Junio de los corrientes, la misma pierde su sustento jurídico, en consideración a una prueba nueva, es decir, con la declaración de la víctima MARIA GABRIELA GAVIDIA MENDEZ como prueba anticipada, en virtud del Principio de la inmediación observamos que en el relato y en sus respuestas a las preguntas de las partes intervinientes, la ciudadana hace mención a actos de oposición o resistencia tales como gritos, forcejeos, que fue objeto de violencia física en sus cabellos, agarrada por sus manos y brazos con fuerza, violencia dirigida a taparle la boca, pero cuando cotejamos su declaración con la experticia del médico forense es evidente v claro que no tiene lesiones físicas, por lo tanto no existe VIOLENCIA. Aparecen estas circunstancias que son relevantes para considerar que las circunstancias ya han variado y estamos en presencia de unos hechos DUDOSOS. Es decir, el dicho de la víctima no es creíble.
Elementos de convicción que deben tenerse en consideración para la revisión de la medida de privación de libertad y otorgar una medida de posible cumplimiento:
• PRUEBA ANTICIPADA.- DECLARACION DE LA VICITMA MARIA GABRIELA GAVIDIA. Fecha 28-06-2016, horas 2:30 om, que obra en el expediente. CUYO RELATO NO ES CREIBLE YA QUE NO TIENE LESONES FISICAS.
• EXPERTICIA del MEDICO FORENSE N° 356-1428-2285-14.
sobre el EXAMEN FISICO realizado a la presunta víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL de la ciudadana MARIA GRABRIELA GAVIDIA MENDEZ; El experto señala expresamente en el aparte EXAMEN FISICO: NO se evidencia lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuelas de lesiones RECIENTES. (FOLIO 05). Con esta circunstancia está claro que NO EXISTE VIOLENCIA FISICA.
SINO EXISTE VIOLENCIA FISICA NO EXISTE VIOLENCIA SEXUAL EL HECHO PUNIBLE NO ES TIPICO POR AUSENCIA DE VIOLENCIA FISICA.
• La Doctrina refiere cuales son los Elementos para subsumir el delito de VIOLACION.- Sostiene LUIS FERNANDO TOCORA (Derecho Penal Especial, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Decima Edición. 2004, Bogotá Colombia). LOS ELEMENTOS DE LA VIOLACION SON: a) Acceso Carnal, b) Violencia y c) Nexo Causal. El acceso carnal es la penetración. También se utilizan las palabras cópula, ayuntamiento, concúbito, entre otras para designar el acceso. La Violencia es uno de los grandes medios de comisión delictiva. En los delitos sexuales es la fuerza que impide o vence la resistencia de la víctima, permitiendo el acto sexual. Se haclasificado como física y moral, subdividiendo en aquella la efectiva (vis absoluta) y la tácita (vis compulsiva). El nexo causal es la Violencia empleada que debe determinar la realización del acceso carnal.
• La Doctrina venezolana encabezada por HERNANDO GRISANTI AVELEDO - ANDRES GRISANTI FRENCESCHI en su obra Manual de Derecho Penal sostiene que, “...para que haya VIOLACION se requiere que el agente haya constreñido mediante violencia o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del ultimo...”
• En el mismo sentido, SOLER: “... vencer una resistencia seria v constante de la víctima, mientras esta se halle en situación de resistir... ”
• JURISPRUDENCIA. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. N° 320, Fecha: 11-05-2001.La Doctrina del Tipo Penal. La Ley es la fuente de derecho más importante y el juez no puede “inventar” nuevos pensamientos jurídicos para basar en ellos sus decisiones. Entonces, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos penales - lo atípico- es una conducta no punible.- SI no existe VIOLENCIA FISICA NO EXISTE VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto el tipo penal requiere para su tipicidad la presencia de violencia física -lesiones externas- El hecho objeto del presente asunto penal no reúne el elemento objetivo más importante para calificar la violencia sexual, que es la presencia de violencia física que aquí no está presente. Por tanto el hecho no se puede subsumir en el artículo 43 de la ley Especial.
Cuando observamos que no existen lesiones superficiales ni lesiones recientes determinamos que no hay VIOLENCIA. No está presente la TIPiCiDAD. El hecho es Atípico.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 22-06-2016, éste Juzgado realizó audiencia de presentación de imputado, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.806.303, oficio u profesión mecánico de motos , domiciliado en Pasaje Dávila, casa Nº 0-88, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana M.G.G.M, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta de oficio al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana M.G.G.M, así como para el imputado CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda la declaración de la víctima ciudadana M.G.G.M bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se decreta Libertad Plena a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES LARA. NOVENO: Se acuerda expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público a que verifique la incautación del teléfono móvil perteneciente al ciudadano José Enrique Nieves Lara.
2.- En fecha 28-06-2016, fue publicado auto de fundamentación de audiencia de presentación de imputado. (Ver folios 58 al 66).
3- En fecha 01-07-2016, la defensa interpone recurso de apelación contra el auto que decretó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ; (Folios 68 al 80).
TERCERO
MOTIVACIÓN
En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulado la solicitud de examen y revisión de medidas judiciales preventivas de libertad, dictadas por los tribunales en fase de control y/o juicio, otorgándole la facultad al imputado (a) de solicitarla las veces que lo considere necesario, pues indica:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, observa éste Juzgado que la revisión de medida incoada por la defensa, versa sobre la fundamentacion de presentación de imputado dictado por éste juzgado en fecha 28-06-2016; y del cual interpuso recurso de apelación de autos en fecha 01-07-2016; así se evidencia al folio (xxxx); lo que hace necesario determinar la procedencia o no de dicha revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que recayó en una decisión que no ha adquirido firmeza; siendo necesario traer a colación criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 2736 de fecha 17-10-2003, la cual señala entre otras cosas:
Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 15 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora privada del ciudadano Miguel Ángel Peraza Guerrero, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, (ya identificado), hasta que la decisión la cual dio origen a dictar dicha medida adquiera firmeza; lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, (ya identificado), solicitada por los Abogados Franci Martínez y Osvaldo Llinas, en fecha 01-07-2016, obrante a los folios 81 al 84. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes y librar el correspondiente traslado al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ hasta la Sede de éste Circuito Judicial para el día 07-07-2016 a las 8:00 a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha_______________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificación Nº______________________________y boletas de traslados Nº_________________________ La Sria;