REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002380
CASO : LP02-S-2016-002380
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 02 de Julio de 2016 (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-07-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes ciudadanas Y.L.S y N.H.A.S, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las contempladas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS
Consta acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios MAYRA GUILLEN, ORLANDO CONTRERAS, REYES LOBO y JOHON MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida (folios 07 y 08), de fecha 30-06-2016, en la que entre otras cosas reflejan: “…Encontrándome en la Sede de este Despacho, en labores de servicio, se recibe llamada por parte de una ciudadana quien dice ser llamarse LAYLA ACOSTA, Médico Pediatra Intensivista quien labora en el Área de Emergencia Pediátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…solicitando que comisión de este Cuerpo Detectivesco se apersonara ha dicho Centro Asistencial, ya que al lugar había ingresado una Adolescente con signos de violencia…una vez presente en el lugar sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico como LAYLA ACOSTA…medico pediatra intensivista …indicando que el día de hoy en horas de la mañana había ingresado una adolescente. A quien luego de identificarnos como funcionario de éste cuerpo detectivesco y exponer el motivo de nuestra presencia, se identifico como Y.L.S.G…manifestando la misma que el día de ayer en horas de la noche, se encontraba, se encontraba en compañía de los adolescentes N.A.S. y JHEREMY RIVAS y este ultimo les había proporcionado bebidas alcohólicas y drogas, manteniendo relaciones sexuales con las mismas…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios MAYRA GUILLEN, ORLANDO CONTRERAS, REYES LOBO y JOHON MORENO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, de fecha 30-06-2016(folios 07 y 08), donde dejan constancia de la presencia, que recibieron llamada de la ciudadana LAYLA ACOSTA, Médico Pediatra Intensivista quien labora en el Área de Emergencia Pediátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…solicitando que una comisión de este Cuerpo Detectivesco se apersonara ha dicho Centro Asistencial, ya que al lugar había ingresado una Adolescente con signos de violencia. De igual forma dejan constancia, de la entrevista sostenida con la adolescente Y.L.S.G; y del modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, específicamente en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 07 y 08).
2.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 30-06-2016, Suscrita Por La Fiscal Doris Beatriz Rojas Cabrera (Folio 09).
3.- Inspección Nº 1266 de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios Mayra Guillen, Orlando Contreras, Reyes Lobo y Johon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en específicamente en Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 10).
4.- Inspección Nº 1667 de fecha 30-06-2016, suscrita por los funcionarios Mayra Guillen, Orlando Contreras, Reyes Lobo y Johon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde fue recibida llamada telefónica por parte de la Dra, Layla Acosta, Médico Pediatra Intensivista quien labora en el Área de Emergencia Pediátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en la Brigada de Delitos Especiales de la Sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en la Avenida Las Ameritas, Diagonal al Viaducto Miranda, parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-514, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada una sabana matrimonial, de color Beige, con estampados de color marrón y negro suscrito por el funcionario Jhoon Nieto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida (folio 12).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-513, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada un receptáculo elaborado en vidrio de forma cilindrica, presentando una etiqueta adhesiva donde se lee, entre otras cosas miche abdino, aguardiente anisado motatan, contentivo en su interior de un liquido traslucido, suscrito por el funcionario Daniel Alejandro Díaz Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida (folio 13).
7.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 30-06-2016, suscrito por el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS. (Folio 14).
8.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2447, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, en la que refleja que para el momento de la valoración no se evidenciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (Folio 16).
9.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada al ciudadano ALEJANDRO JOSE CARRASCAL VILLASMIL; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios 21 y 22).
10- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada al ciudadano ELVIS LEANDRO GARCIA ESCALANTE; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios 23 y 24).
11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana MARIA VICTORIA PIZZANI GONZALES; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios 25 y 26).
12.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana GENESIS DE JESUS ALVARADO FLORES; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios 27 y 28).
13.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada al ciudadano SAUL ANDRES GOMEZ LOPEZ; quien se encontraba en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios 29 y 30).
14.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GUERRERO DE SUAREZ , quien es la progenitora de la adolescente Y.L.S.G. (folio 31).
15.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la adolescente N.H.A.S (VICTIMA); quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de ayer Yenifer me invitó a mi para unas cabañas, para salir con unos amigos de ella y una prima de ella que se llama Yelitza, después me llama y dice que lo de las cabaña no va…me dijo que fuera con ella para una fiesta donde un amigo, a bueno yo le dije que iba a pedir permiso yo llame a mi mamá de nombre Aura Rosa…luego llegó JHEREMY a buscarnos por donde esta el Estadio Soto Rosa, entonces nos fuimos para la casa donde él vive alquilado , y cuando llegamos ahí comenzamos a tomar los Andes con tres muchachos y dos muchachas no recuerdo los nombres y después YENIFER y JHEREMY se fueron a comprar otra botella, ellos llegaron muy contentos entonces yo le pregunte a YENIFER que le había pasado, entonces ella me dijo que se había tomado dos pastillas , y yo le dije que dejara de tomar eso porque yo no quería cargar con borrachas, después empezamos a tomar y escuchar música dos de los muchachos, YENIFER, JHEREMY y YO, luego paso un rato y yo salí con YENIFER y JHEREMY para un callejón a fumar CRIPE, luego JHEREMY le dijo a YENIFER que se tomara otra pastilla, entonces ella dijo que no porque se sentía mal, luego ella se la tomo y después me dijo que me tomara una y me la dio y empezó que me la tomara, yo me la tome y empezamos a fumar, luego nos fuimos a la casa, y seguimos tomando y YENIFER le dio la pálida y salimos corriendo hasta la iglesia ahí íbamos a llamara a los bomberos, y JHEREMY la alzó y le dijo que caminara rápido que no lo metiera en problemas, después llegamos a la casa, nos acostamos en un colchón, me quede dormida y me desperté en la mañana, tenía mi ropa abierta u YENIFER estaba desnuda, entonces desperté a YENIFER y la ayude a vestir entonces yo la saque de la casa y la lleve al Seguro Social…“DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Porque estaba muy tomada y el se aprovecho de eso…DECIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, el ciudadano JHEREMY, abuso sexualmente de su persona”. CONTESTO: “No se pero me duele el vientre además el nos dio esas pastillas…”. (Folios 32 y 33).
16.- Acta de Nacimiento suscrita por la Dra. Blanca Esmeralda Contreras Arellano, Registradora del Segundo Circuito de Región Civil (E), en la que refiere que el acta Nº 510, inserta al folio 255, corresponde a NINOSKA HERCILIA (folio 34).
17.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2426-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana N.H.A.S, reflejando que en la humanidad de dicha víctima; se reflejó desfloración himeneal antigua, sin lesiones recientes; desfloración anal antigua sin lesiones recientes. Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. (Folio 36).
18.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0490-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana N.H.A.S. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA y BENZODIACEPINAS en muestra de orina. (Folio 38).
19.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2443-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana Y.L.S.G, reflejando que en la humanidad de dicha víctima; se reflejó, específicamente en la región genital: Himen elástico, distensible, sin lesiones recientes ni antiguas en borde libre, carilla ni base de implantación (Folio 40).
20.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-515, de fecha 30-06-2016, donde se refleja que fue colectada una prenda intima de uso femenino de la comúnmente denominada “BLUMER”, de color gris con bordes de color blanco, presentando en su parte interior un dibujo alusivo a un conejo de color gris con blanco, suscrito por el funcionario Isel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida (folio 45).
21.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0494-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de ALCOHOL y BENZODIACEPINAS en muestra de orina. (Folio 47).
22.- Experticia Psiquiatrica Nº 356-1428-P-0936-16, de fecha 30-06-2016, suscrito por el DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS., señalando entre sus conclusiones, que se trata de adulto de personalidad en estructuración quien para el momento de la experticia no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir… (Folio 48).
23.- Experticia Psicológica Clínica Forense Nº 938-16, de fecha 01-07-2016, suscrito por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente Y.L.S.G., señalando entre sus conclusiones, que la referida victima presenta una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra. Presenta discurso valido, se recomienda atención psicoterapéutica… (Folio 49 al 51).
24.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30-06-2016, recepcionada a la adolescente Y.L.S.G (VICTIMA); quien manifestó entre otras cosas: “…El día miércoles 30-06-2016, aproximadamente a las 0430 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica de mi vecino JEREMI, preguntándome si por fin iba a ir a la fiesta a la cual me había invitado días anteriores y si iba a llevar algunas amigas…confirmándome que nos encontrábamos a las 06:30 horas de la tarde en el sector Santa Juana…y yo decido invitar a mi amiga N.A. y nos llegamos hasta donde nos había citado, …cuando llega le digo que era hasta temprano que a las 09:00 horas de la noche me iba porque tenía dolor de cabeza, y me dijo tranquila aquí tengo pastilla, sacando una caja y dándome una pastilla por lo que me la tomo y en el transcurso que vamos caminando a la casa donde iba hacer la fiesta me empiezo a sentir mareada, …al salir del baño le digo que me siento mal y me duele mucho la cabeza y sigo mareada él me da otra pastilla y me dice que eso me va a ayudar por lo que me la tomo…nos vamos al cuarto de él empezamos a tomar y me dice que bailara con el por lo que comienzo a bailar, pero me sentí muy mareada y me acuesto en el colchón que estaba dentro del cuarto, me acuerdo que mi amiga Ninoska también se acostó y el entre el medio de las dos, uno de los muchachos que estaba en la casa estaba parado en la puerta del cuarto, de ahí no recuerdo más nada, hasta aproximadamente media hora después me llamo Ninoska y me dice que me vista para irnos es cuando me veo que estoy desnuda y ella estaba igual, le digo que me espere y me voy al baño…de repente Jeremy se mete al baño conmigo y le digo que me siento muy mal…me quita la cobija y se mete conmigo a la regadera pero al mojarme me puse peor…llego Ninoska al baño y le dice que me soltara y a mi que nos fuéramos, en ese momento el me estaba haciendo un chupón en la barriga…yo me salgo con Ninoska…le pedí que me llevara al medico…”. (Folios 52 y 53).
25.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-1692, de fecha 30-06-2016, suscrita por la LIC. CRISTINA VALERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, señalando como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA y BENZODIACEPINA en muestra de orina. (Folio 54).
26.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0498-16, de fecha 01-07-2016, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G, señalando como resultado POSITIVO para el consumo de BENZODIACEPINA en muestra de sangre. (Folio 57).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30 de Junio de 2016 a las 1:20 pm, los funcionarios Mayra Guillen, Orlando Contreras, Reyes Lobo y Johon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al Sector Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, calle principal, vereda G-1, casa Nº 05, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, por lo que se observa que fue horas después de que la ciudadana LAYLA ACOSTA, Médico Pediatra Intensivista quien labora en el Área de Emergencia Pediátrica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuara llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, informando sobre el ingreso bajo ingesta alcohólica de la adolescente Y.L.S.G, y sobre lo expuesto por la adolescente N.H.A.S. .
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se correspondes al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A.S..
Observando quien aquí decide que la precalificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas, adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A.S; quienes señalaron al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS como la persona que les suministro pastillas mientras ingerían licor; por la resultas de las valoraciones de las Experticias Toxicologicas In Vivo Nº 356-1428-0490-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por la DRA. LAURA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana N.H.A.S. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de MARIHUANA y BENZODIACEPINAS en muestra de orina; y Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0494-16, de fecha 30-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G. señalando como resultado POSITIVO para el consumo de ALCOHOL y BENZODIACEPINAS en muestra de orina y Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0498-16, de fecha 01-07-2016, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana Y.L.S.G, señalando como resultado POSITIVO para el consumo de BENZODIACEPINA en muestra de sangre.
Aún cuando las resultas de las experticias medico forenses, realizadas a las adolescentes ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A.S, no arrojaron ningún tipo de lesión en las áreas genitales y extra genitales, ello no excluye la posibilidad de un abuso sexual; pues el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja claro que el mismo se configura cuando se ejecuta un acto sexual sin agresión ni amenaza, pero facilita el ejecutese de dicho acto cuando la victima ha sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas; evidenciándose de acuerdo a las diligencias de investigación tal acto por parte del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, contra la adolescente N.H.A.S; específicamente de lo expuesto por el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ante el DR. JAVIER PIÑERO, profesional en el área psiquiatrica y funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de ésta entidad Federal, al cual le manifestó: “…yo estuve con mi novia…y ellas dicen que yo las violé” (folio 48); así mismo en audiencia de presentación de imputado aún cuando rindió su declaración sin juramento, éste Tribunal valora su relato de los hechos, pues señala; “…y nosotros nos acostamos luego yo la abracé y empezamos a besarnos Ninoska y yo tuvimos relaciones sexuales…esa noche tuvimos contacto intimo por primera vez…” sumado al suministro de los fármacos por parte del ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, a la adolescente N.H.A.S, pues señaló; “…bajamos a la casa y Ninoska le pregunto que porque venía tan contenta y ella dijo que se había tomado dos pastillas, yo le ofrecí una a ella y ella en principio me dijo que no, pero luego acepto…”. Aunado a la resulta de la experticia toxicologica ya descritas como elementos de convicción se evidencia el consumo de alcohol y benzodiacepina por parte de la víctima lo que evita un posible recordatorio de los hechos por la adolescente N.H.A.S, tal como lo refiere en su declaración; todo lo cual la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Ministerio Público refirió dentro de sus petitorios medida de coerción personal contra el ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, procediéndose a decretar de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación de los delitos correspondes al de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A.S., hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de quince a veinte años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, ya que tiene conocimiento del lugar donde reside, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Se afianza la medida de coerción personal decretada al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, En expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala:
QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
Todo lo antes dicho, impide a esta Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de las ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A.S, así como para el imputado JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DECLARADA CON LUGAR
Si bien el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede incorporarse la declaración bajo ésta modalidad siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio; en el presente caso, es exceptuada tal normativa, motivado al Criterio sumido asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta De Merchan, en la que faculta al Juez de Control acordar declaración bajo la modalidad de prueba anticipada cuando se trate de testimonios de Niñas y Adolescentes, bien en condición de víctimas o testigos; en consecuencia se acuerda escuchar a la víctima ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A.S, bajo modalidad de prueba anticipada.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-06-1998, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-26.986.168, oficio u profesión obrero, domiciliado en El Chama, Residencias Los Bucares, Edificio Inmaculada, Apartamento 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la adolescente N.H.A.S; y el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.L.S.G, y N.H.A., TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta al ciudadano JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de las ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A., así como para el imputado JHEREMY DANIEL RIVAS CONTRERAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda la declaración de las víctimas ciudadanas Y.L.S.G, y N.H.A., bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________