REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Julio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002383
CASO : LP02-S-2016-002383


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de julio de 2016 (sistema de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-07-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.197.330, oficio u profesión entrenador de futbol, domiciliado en Campo de Oro, calle 03, casa 3-25, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-8024110; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada quince (15) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 09 y 10) de fecha 02 de Julio de 2016, realizada por la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de ayer 01 de julio de 2016, aproximadamente a las 06:00horas de la tarde me encontraba en la parada de auto buses a las afueras del Centro Comercial Rodeo Plaza…cuando inesperadamente se acercó un automóvil de color blanco donde se baja e ciudadano Luís Felipe Lares Muñoz…me llevaron a un apartamento ubicado en las Residencias Las Riveras, detrás de Canta Claro…Luís me empujo hasta entrar al edificio…y como no quería entrar éste me pego a la pared mordiéndome la espalda y jalándome el cabello…y mientras estuvimos solos este comenzó a gritarme diciendo que yo no soy un buen ejemplo para nuestra hija…en ese momento llega una ciudadanaza cual desconozco el nombre con una bebe de 6 meses y lo saludo…me empujo me agarró de los brazos, me los apretó muy fuerte...”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 02-07-2016, de la víctima ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS. (Folios 09 y 10).
2.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 04-07-2016, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público (Folios 03 al 05).
3.- Examen médico forense Nº 356-1428-2474 de fecha 02-07-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNENDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 13).
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2016, suscrita por los funcionarios Mayra guillen, Ángel Parra, Maria Alvarado y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, específicamente en Campo de Oro, calle 03, casa 3-25, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 15 y 16).
5.- Acata de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ (Folio 17).
6.- Examen médico forense Nº 356-1428-2476 de fecha 02-07-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad del ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, no evidenció lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes. (Folio 19).





7.- Informe odontológico forense Nº ODON 083 ML 2474, de fecha 02-07-2016, suscrita por la DRA, DAFNNY RASSIAS, funcionaria adscrita a departamento de odontología forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, realizado a la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS. (folio 21).
8.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-1732, de fecha 02-07-2016, suscrita por la LIC. CRISTINA VALERO, funcionaria al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, reflejando que en las muestras colectadas dio como resultado NEGATIVO para el consumo de alcohol, marihuana y benzodiacepina en orina, sangre y raspado de dedos (folio 23).
9.- Acta de Inspección Nº 1294, de fecha 02-07-2016, suscrita por los funcionarios Mayra guillen, Ángel Parra, Maria Alvarado y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en Campo de Oro, calle 03, casa 3-25, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 24).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 02-07-2016 a las 11:15 am, los funcionarios Mayra guillen, Ángel Parra, Maria Alvarado y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue tres horas después de que la victima CRISTINA NACARI ROJAS a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, como la persona que la agredió físicamente.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas y por las resultas de los exámenes médicos forense suscrito por .la DRA. CLENY HERNENDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales; acta suscrita por los funcionarios Mayra guillen, Ángel Parra, Maria Alvarado y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, es decir en Campo de Oro, calle 03, casa 3-25, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se acuerda la salida del ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ de la residencia, motivado a que no comparte la misma residencia con la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, así se evidencia de las direcciones aportadas por ellas al momento de rendir sus declaraciones.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, y victima CRISTINA NACARI ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-12-1994, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-24.197.330, oficio u profesión entrenador de futbol, domiciliado en Campo de Oro, calle 03, casa 3-25, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-8024110. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana CRISTINA NACARI ROJAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano LUIS FELIPE LAREZ MUÑOZ, y victima CRISTINA NACARI ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;