REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 12 de julio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL: LPO2-S-2014-002664
CASO: LPO2-S-2014-002664


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2016, recibido por éste Despacho en la misma fecha, mediante el cual, los Abogados Armando De La Rotta Aguilar y Yulissa Molina Moret, en su carácter de Defensores Técnico Privado y como tal del ciudadano José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.105.544, solicitaron la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el prenombrado ciudadano, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Argumentó la defensa:
“…que motivado a que nuestro representado José Gregorio Hernández, ha permanecido más de dos años privado de libertad, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y público, por motivos que no son imputables a mi defendido ni a esta defensa técnica, debido a que fue admitida en la audiencia preliminar una experticia de ADN, que por falta de reactivos no ha sido realizada por las laboratorios del CICPC, ni por ningún laboratorio capacitado para realizar la misma y que constituye prueba fundamental en el proceso y a pesar de todas las diligencias realizadas tanto por el Tribunal, el Ministerio Público, y la Defensa ha sido imposible su realización, encontrándose detenido, sin que avance el proceso lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal, norma que se encuentra concatenada con los artículos 8, 9, 19, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otros que toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable, y si el estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente caso. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, debido a que no se puede mantener indefinidamente la privación de libertad, es acordar a favor de nuestro defendido el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad e imponer una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, con las condiciones que el honorable Juez considere pertinente, sugerimos con todo el respeto, se consulte al Ministerio Público sobre la presente solicitud...”.
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 12 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, realiza Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acuerda ratificar la medida judicial preventiva privativa de la libertad contra el ciudadano José Gregorio Hernández Altuve (f. 37 al 40).
2.- En fecha 17 de julio 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto fundado Ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano José Gregorio Hernández Altuve. (Folios 41 al 46).
Tercero
Motivación
Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “…juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

Una vez hecha una revisión precisa de el procedimiento observa este juzgador que efectivamente hay una prueba de ADN que no ha sido posible la realización de la misma y que pueda esta ser de suma importancia para la búsqueda de la verdad sobre el presente caso.
Si bien es cierto que el principio de proporcionalidad, esta relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para la obtención de los fines del proceso y de la pena que podría imponerse en caso de resultar culpable el hecho imputado. De modo tal, que no debe imponerse una medida de coerción personal por un tiempo que supere el límite mínimo de la pena del delito que se imputa. En el supuesto de que sean varios delitos imputados, la medida de coerción no debe superar la pena mínima del delito más grave; y, en cualquier caso no podrá ser superior o mayor a dos años, salvo que se trate de una de las excepciones sugeridas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraron motivos suficientes para que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la jurisdicción penal ordinaria, decretara en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento y revisión de las actas que ha tenido quien aquí decide.
Así las cosas, revisado como han sido las presentes actuaciones, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Altuve y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Gregorio Hernández Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.544, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La obligación de presentarse cada diez (10) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
2.- Se le prohíbe la salida sin autorización del Tribunal del estado Bolivariano de Mérida.
3.- Se le prohíbe a concurrir a sitios que expendan bebidas alcohólicas y de cualquier sustancia prohibida
4.- Se le prohíbe comunicarse por si mismo o mediante terceras personal con la presunta victima en la presente causa, así como con cualquier integrante de su grupo familiar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa Privada de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, al Ciudadano José Gregorio Hernández Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.544, esto de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado del ciudadano José Gregorio Hernández Altuve, para el día Jueves 14 de julio del año 2016, a 10:00 horas de la mañana, a fines de imponerle de la presente decisión .


EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIRA UZCATEGUI.

En fecha ________________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ______________________________
La Sria.-