REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal DE Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000743
CASO: LP02-S-2016-000743
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y reservado, realizada el día catorce de julio de dos mil dieciséis (14/07/2016). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Jhasua Nazaret Mora Carrillo, Venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/05/1996, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.497, estado civil soltero, ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en: Tabay, sector Mucunutan, parte media, casa S/N, Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Defensor Privado: Abogado Ramón Alfonso Terán.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: Jennifer Lucinda Briceño Castillo.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Décima, resulta como hecho imputado, que:
“…en fecha 28/11/2015, la funcionaria María Moreno, adscrita a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescente de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, se traslada al Hospital Universitario Los Andes, decepcionando una entrevista a la adolescente Jennifer Lucinda Briceño Castillo, quien le manifestó entre otras cosas que ella tenía una relación de noviazgo con el ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo…durante tres años, pero un día me dijo que termináramos, porque era muy celosa, el día 17/11/2015, cuando la adolescente se encontraba en su casa, ubicada en la cuesta de Belén, llego el ciudadano Jhasua Nazaret Mora, pidiéndole una gorra y una cerradura, ella se las entrego y comienza a reclamarle el porque había salido el sábado, dándole una cachetada por la cara, ofendiéndola con palabras soeces, le pidío que llamara por teléfono a su amiga, Bretnei, la llamaron y el la insulto mucho diciéndole que era una perra, que le estaba buscando macho, a medida que ellos hablaban, por cualquier cosa que decía la golpeaba con la mano y con un objeto de metal, le daba golpes por los brazos su amiga escuchando todo lo que pasaba, se preocupo y dijo que iba a bajar para su casa a contarle a la mamá de Jennifer, lo que estaba ocurriendo, en ese momento el ciudadano Jhasua colgó la llamada y siguió golpeando a la prenombrada ciudadana, queriendo cortarle el cabello, por lo que ella se defendió con un bisturí, como no logro cortarle el cabello la mordió por el brazo izquierdo, lloraba mucho, por lo que el ciudadano la dejo quieta y busca una lata para hacer una turbina y fumar crispi, ofreciéndole a ella lo cual no quiso, a los pocos minutos le empezó a pedir disculpas, en ese momento se hace presente su amiga y comienza a discutir, se le cae el celular y las llaves, cuando el referido ciudadano le pega un punta pie por la cara, y le aleja las llaves hasta un puente, al llegar al puente la adolescente Jennifer se desesperó, se sentía deprimida motivo por el cual intento lanzarse pero quedo colgando, posteriormente Jhasua la llevo hasta su casa, contándole lo sucedido a la mamá, su mamá le aconsejo que lo denunciara pero ella no quiso, luego en horas de la tarde el ciudadano Jhasua Nazaret le envió varios mensajes a la adolescente, por lo que se deprimió más y decide el día 19/11/2015, aproximadamente a las 03:00 pm lanzarse por el viaducto Miranda de esta ciudad, quedando con vida, por lo que fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, para recibir auxilio medico…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la Fiscala Décima del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Jennifer Lucinda Briceño Castillo; solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial, admitió acusación, contra del ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la audiencia de juicio oral y reservado (14/07/2016) el Tribunal oyó de parte del ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado que en fecha 21 de marzo de 2016, a las 14:40 horas, fue aprehendido el ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo, en Tabay, Sector Mucunatan, vía pública, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, donde adopto una actitud de colaboración, procediendo la comisión actuante a hacerle la inspección corporal.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados a Jhasua Nazaret Mora Carrillo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano Jhasua Nazaret Mora Carrillo, son Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Visto que el sentenciado se encuentra en Libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de conformidad a su competencia y atribuciones decida lo conducente al cumplimiento a la condena impuesta. Y así se declara.
CUARTO
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a el ciudadano JHASUE NAZARET MORA CARRILLO, Venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 21/05/1996, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.497, estado civil soltero, ocupación u oficio Estudiante, domiciliado en: Tabay, sector Mucunutan, parte media, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica con la agravante de haberse perpetuado en una Adolescente, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por aplicación de los artículos 37, 74 y 88 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y artículo 69 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos JHASUE NAZARET MORA CARRILLO, antes identificado, se encuentra actualmente EN LIBERTAD, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, por su competencia y atribuciones decida siobre el cumplimiento de la condena aquí impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis (19/07/2016). Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA:
ABG. YASMIRA JOSEFINA UZCATEGUI MÁRQUEZ.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios y boletas _____________________________, conste. Sria.-
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