REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS

206° y 157°

Expediente 260-2015

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ABG. ADELIDES C. DAVILA URBINA y YUSMERI PEÑA DAVILA, APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO ERLIS JOSE FERNANDEZ GUILLEN
PARTE DEMANDADA: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA
APODERADO APUD-ACTA: ABG. JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y sus respectivos anexos, presentada por las Abogadas ADELIDES C. DAVILA URBINA y YUSMERI PEÑA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.178 y V-14.699.839, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 96.458 y 117.835 respectivamente, hábiles con domicilio procesal en la Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, Piso 6, Oficina B-¡, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano ERLIS JOSE FERNANDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.674, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, Bajo el N° 31, tomo 145 en fecha 10-12-2014, en contra de los demandados ciudadanos: REGULO ALBERTO TERAN ALVARES y MARIA ANTONIETA TERAN VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-687.272 y N° V-15.031.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre y Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente.-------------------------------------------
El Tribunal admite dicha demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados, para que den contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última citación. Se libro exhorto al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para la citación de la co-demandada, con domicilio en la ciudad de Mérida.
Una vez citado el co-demandado Regulo Alberto Terán Álvarez, y posterior a nombramiento de defensor ad-litem por este Tribunal para que diera asistencia jurídica a la co-demandada que no se logro citar, se hace presente la co-demandada María Antonieta Terán Vega, y conjuntamente con Regulo Terán Álvarez, otorgan poder Apud-acta al abogado Jorge Daniel Chirinos, actuación verificada dentro de los veinte días para la perentoria contestación. En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Daniel Chirinos, da contestación a la demanda, Reconoce el documento privado en su contenido y firma, impugna la estimación hecha a la demanda y seguidamente plantea Reconvención o mutua petición, demandando a su vez la Resolución del Contrato y la condenatoria en costas al demandante reconvenido Erlis José Fernández Guillen. Al quinto dia el Demandante Reconvenido asistido por sus abogadas, da contestación a la reconvención. Debe este Tribunal antes de continuar con el desarrollo del proceso pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la demanda primigenia.-------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA

Presentada la Contestación de la demanda, observa quien juzga que los demandados de autos Regulo Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, a través de su apoderado apud-acta Abg. Jorge Daniel Chirinos, impugnaron la estimación de la demanda, hecha por el demandante en su escrito libelar. Visto así, quien aquí sentencia debe pronunciarse sobre la impugnación como punto Previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.----
El defensor apud-acta de la parte demandada, Abg.: José Daniel Chirinos antes identificado, entre otras cosas impugno la estimación de la misma por exagerada, de la siguiente manera “….Tercero: Niego y rechazo a todo evento que el valor o estimación de esa demanda sea la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000, Bs). El demandante no señala de donde obtuvo esa cantidad. Es absurdo pensar que un reconocimiento de contenido y firma tenga el mismo valor que la opción de venta del inmueble”. Establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Ahora bien la doctrina es lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o exagerada se debe demostrar cual seria la estimación adecuada, y no hacerlo pura y simplemente como es el caso que nos ocupa. Sobre estos particulares la Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de febrero del año 2000, expediente N°99-417, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, estableció: “…… esta sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elis Bali Azapchi contra Italo Gonzalez Russo) procedió a revisar la doctrina sobre el particular dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, este solo podía proceder hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación por expresarlo así el propio texto del articulo 38 del código de procedimiento civil. En función de ello se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenia la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así en el referido fallo se indicio: “aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual código de procedimiento civil, y para ello procederá la sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento, así: “…. c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto observa que el articulo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del articulo 38 del código de procedimiento civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada” Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo , el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor….” -----------------------------------------------------------------------------
Criterio sostenido y reiterado por la sala de casación civil en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 20005-000626, donde señalo: sobre este asunto donde el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada, esta sala en sentencia Nº RH01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870 caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció: “…que no pareciera posible en interpretación del articulo 38 del código de procedimiento civil, que el demandado pueda contradecir la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada” por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible solo el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” Ese criterio de vieja data sentado por la sala ha sido reiterado en el tiempo tal como se desprende de sentencia N° 516, de fecha 26-07-2012, caso Salvatore gallo y otros contra Jhon Elias Clavijo. En el caso que nos ocupa la cuantía fue impugnada de manera pura y simple en la perentoria contestación a la demanda, circunstancia que soporta la aceptación y firmeza del monto establecido en el escrito libelar al no cumplir con los extremos contemplados en el articulo 38 ejusdem; de manera que la parte demandada al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por exagerada o insuficiente de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria. Debe además el demandado explanar cual estimación considera correcta y probar esos hechos en el devenir del juicio. Del criterio jurisprudencial se desprende que el demandado al impugnar y no aportar hechos nuevos y probarlos, es decir elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, quedara firme la estimación hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto el rechazo puro y simple no esta contemplado en el articulo 38 del código de procedimiento civil. En consecuencia queda firme la estimación libelar de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias. Y, así se decide.



SENTENCIA DE FONDO

Como se indico en el encabezamiento de esta decisión la presente causa se inicia por demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, incoada por las ciudadanas, abogadas Adeleides Dávila Urbina y Yusmeri Peña, titulares de la cédula de identidad N° 8.044.178 y 14.699.839, inpreabogados 96.458, y 117.835 en su orden, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano : Erlis José Fernández Guillen, titular de la cédula de identidad N° 10.904.674, en contra de los ciudadanos; Regulo Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, titulares de la cedula de identidad N° V-687.272 y 15.031.247, respectivamente. El Tribunal admite dicha demanda, y ordena el emplazamiento de los demandados, para que den contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última citación. Se libro exhorto al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para la citación de la co-demandada, con domicilio en la ciudad de Mérida. Una vez citado el co-demandado Regulo Alberto Terán Álvarez, y posterior a nombramiento de defensor ad-litem por este Tribunal para que diera asistencia jurídica a la co-demandada que no se logro citar, se hace presente la co-demandada María Antonieta Terán Vega, y Regulo Alberto Terán Álvarez, otorgando poder Apud-acta al abogado Jorge Daniel Chirinos, actuación verificada dentro de los veinte dias para la perentoria contestación. En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Daniel Chirinos, da contestación a la demanda, Niega y rechaza en nombre de sus mandantes que ellos se hayan negado a reconocer de forma voluntaria el contenido y las firmas del referido contrato privado de Opción de Venta. Reconoce el contenido y las firmas del documento privado que es el mismo presentado por las demandantes, (folio 8) negó y rechazo el valor o estimación de la demanda, y plantea la Reconvención o mutua petición; reproduce el documento privado objeto de la demanda que es el mismo que obra al folio ocho (8) de las actuaciones y alega el incumplimiento por parte del demandante Erlis José Fernández Guillen, identificado en autos, del pago de la ultima cuota por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.), que debería cancelar en el lapso de cuatro meses de la referida firma, al momento del otorgamiento del documento definitivo; peticionando la resolución del referido contrato de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del código civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” , y solicita la condenatoria en costas al demandante reconvenido. Por su parte el Demandante Reconvenido Erlis José Fernández Guillen da contestación a la reconvención (folio 72) tempestivamente , asistido por sus abogadas y manifiesta que niega , rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido de la reconvención, pues no es cierto que los demandados reconvinientes antes identificados, hayan hecho entrega del documento de partición, declaración sucesoral etc siguen explanando que ante la solicitud para que entregaran dichos documentos para realizar el documento definitivo , ante la dilatoria y evasiva conducta del Co-demandado Reconviniente, ciudadano Regulo Terán, y a solicitud suya, todo el tiempo manifestaba trabas para la entrega de los documentos requeridos, con evasivas de que su hija co-vendedora estaba de viaje, o enfermo el abogado que tenia que hacerle correcciones a un lindero, y dilatando el tiempo y requiriendo mas dinero del convenido porque el inmueble tenia un nuevo precio. Manifiesta que ante los requerimientos del co-vendedor ciudadano Regulo Alberto Terán Álvarez, el adelantó la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo) mediante dos cheques emitidos a su nombre por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) cada uno, contra el banco Sofitasa, antes de vencerse el plazo de los cuatro meses, es decir en el mes de julio, y que la no cancelación del saldo deudor se debió a la conducta de los co-vendedores al no hacer la entrega de los documentos necesarios para la elaboración del documento definitivo, poniendo trabas cada vez que se lo requería. Trabada asi la litis es necesario revisar el documento privado aquí reconocido por las partes, y no es punto controvertido por cuanto fue reconocido por las partes en su contenido y firmas. Se desprende del referido documento que los demandados Regulo Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, figuran como prominentes vendedores y el demandante Erlis José Fernández Guillen es denominado prominente comprador, documento privado que las partes denominan o califican de “Opción de Venta”, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente: En la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) con la avenida sucre; Fondo: En la medida de doce metros (12mts) con inmueble de Jesús Navarro. Lado Derecho: En la medida de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) con la calle Presbítero Paredes y Lado Izquierdo: Con casa quedante de los prominentes vendedores.- Suscrito por las partes el referido documento, en fecha Diez de marzo de dos mil Trece (1-03-2013), el cual corre agregado al folio 8 y su vuelto de las presentes actuaciones- El documento de Opción de Venta como lo denominaron los contratantes, es opuesto a los demandados, quedando reconocido tanto en contenido como en sus firmas, en el acto de contestación de la demanda primitiva. Establecen las partes en dicho documento que la venta del referido local comercial es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000, Bs) , y que el prominente comprador entrega en ese acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,ooBs) como parte del pago, quedando a deber la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (150.000,ooBs), para ser cancelados en el lapso de cuatro meses a partir de la firma de dicho documento, al momento de protocolizar el documento definitivo de compraventa, para lo cual los prominentes vendedores harán entrega de todos los documentos necesarios para tal fin.- Alegan Por su parte Los demandados Reconvinientes que entregaron toda la documentación, solvencias y papeles listos, y que hicieron entrega del referido documento dentro del plazo acordado por las partes en contrato reconocido, y que fue por negligencia del comprador o demandante reconvenido que no se elaboro a tiempo el documento definitivo, y en consecuencia el Ciudadano Erlis José Fernández Guillen no cumplió con la obligación de presentar el documento definitivo de compra venta y cancelar el resto del precio convenido por las partes, en el referido contrato.-Ahora bien Reconocido como ha quedado el documento privado suscrito por las partes, y no siendo motivo de controversia la existencia del mismo, sino el incumplimiento de sus cláusulas le corresponde al Tribunal analizar dicho documento para determinar la naturaleza jurídica del mismo, y si hubo o no incumplimiento por las parte contratantes de las cláusulas estipuladas en dicho contrato.-------------------------------------------------
Doctrinariamente ha sido ardua la discusión en cuanto a la definición y diferenciación de los contratos denominados, Opción de venta, promesa bilateral de venta y venta propiamente dicha, y para ello vamos a citar la opinión de algunos tratadistas sobre la materia; así la opinión del profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, quien en su obra El Contrato de Opción (Editorial Librosca, Caracas 2008), asoma las dificultades que la definición de ese contrato acarrea y explana: “El tema de la opción no es fácil. La falta de disposición legislativa, la poca atención de los autores, así como la escasa y contradictoria jurisprudencia patria, no ayudan a encontrar claridad. Sin embargo es tema llamativo. No hay abogado en ejercicio que no se tropiece con la opción en su labor diaria, aunque muchos tienden a confundir la opción con el contrato preliminar, y otros a veces a propósito denominan opción aquello que no lo es….. También es difícil comprender con claridad que la opción es un contrato que siempre genera la posibilidad de concluir un contrato ulterior. Más difícil aun entender que la opción es simplemente un contrato que tiene por objeto una oferta irrevocable, igual gravedad a presentado concluir que el punto de arranque de todo estudio sobre la opción debe ser el principio de la revocabilidad de la oferta y así sucesivamente. La opción ha presentado y sigue presentando muchos problemas de no fácil solución….” Otro tratadista Nicolás Rolando expresa que: “ Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo” Por su parte la Jurisprudencia patria ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato….” Nigon por su parte afirma: Que la opción es un contrato por el cual una persona llamada prominente se compromete a ceder a otro llamado beneficiario mediante determinadas condiciones un bien cualquiera sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo el beneficiario presta su adhesión moral, la oferta no seria mas que una simple policitación” (Contratos preparatorios, Vadell Hermanos, Editores Valencia 1985. pag 53). En ese sentido el autor Ferrara precisa la naturaleza jurídica del contrato de opción al exponer: “Así vista las posiciones de las partes nos encontramos frente a la verdadera naturaleza jurídica del contrato de Opción. No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte así lo desea.. (..) La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente la oferta en cuestión. De allí que el tratadista Ossorio manifieste que en el caso especifico de la opción de compra venta “ el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar” En este sentido nuestra jurisprudencia ha establecido que “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo, para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas” En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irreversible) a que se ha obligado la otra parte”.-----------------------------------------------------------------
De las citas doctrinarias anteriormente señaladas se puede derivar la comprensión de un contrato de opción: Aquel por virtud del cual una de las partes llamada prominente, se obliga frente a la otra, llamada beneficiario, a no disponer de un derecho por un tiempo determinado, durante el cual el beneficiario puede, según su arbitrio adquirir o no ese derecho, dado que no esta obligado a hacerlo. De allí se infiere que si ambas partes se obligan ya no se estaría en presencia de un contrato de opción pura y simple, en los términos en que este ha sido definido, Al examinar el contrato objeto de esta demanda y reconvención, que las partes llamaron o denominaron Opción de venta, se aprecia que en su contenido no se enmarca dentro de las definiciones y características que para el contrato de opción ha dado la doctrina y la jurisprudencia. Efectivamente en dicho contrato Los prominentes Vendedores Regulo Alberto Terán Álvarez y Mariah Antonieta Terán Vega, dan en venta a El prominente Comprador Erlis José Fernández Guillen, quien se compromete a comprar un inmueble constituido por un local comercial en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Frente: En la medida de once metros con cincuenta centímetros con la avenida sucre, Fondo: En la medida de doce metros con inmueble de Jesús Navarro, Lado Derecho: En la medida de doce metros con cincuenta centímetros con la calle Presbítero Paredes y Lado Izquierdo: con casa quedante de los prominentes vendedores, toda vez que es parte de mayor extensión, observando sus linderos generales en el referido contrato. El precio lo establecen en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,ooBs), de los cuales el prominente comprador entrega la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.), y los restantes Ciento Cincuenta Mil Bolívares queda comprometido el prominente comprador a cancelarlos a los prominentes vendedores, al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente en un plazo de cuatro (4) meses, comprometiéndose los prominentes vendedores a entregar todos los documentos necesarios para esta negociación. En dicho contrato las partes asumen obligaciones mutuas, con lo cual se descarta que estemos en presencia de un contrato de Opción, pues en esta solo uno de los contratantes asume obligaciones, en beneficio del otro quien no queda obligado, sino simplemente facultado para aceptar o no la oferta que le hace su contratante, en virtud de la opción que este le ha otorgado. Observa quien juzga haciendo el análisis del contrato que las partes denominaron Opción de venta, que lo que celebraron fue una promesa bilateral de compra-venta que por el consentimiento que existió entre las partes sobre el objeto , el precio, el termino para su cumplimiento , aunado a que acordaron la realización de un ulterior contrato de compra-venta, y a la vez asumieron obligaciones de hacer, con posterioridad a la firma de este contrato primigenio, no es una opción ni tampoco una venta definitiva. El autor Vegas Rolando, al referirse a la promesa bilateral de venta la caracteriza como un contrato preparatorio y lo define: “Existe la promesa bilateral de comprar y vender cuando un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado, y aquel a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” También deja establecida la diferencia entre la compra venta definitiva y la promesa bilateral de venta, así: “Ambas figuras se distinguen en que en la venta hay transmisión de dominio y en la promesa bilateral de compra venta, es necesaria una sucesiva declaración de voluntad de los contratantes, ya que ellos solo se obligan a un contrahere futuro” Dependiendo del punto de vista y análisis el contrato de promesa bilateral de venta, el mismo no pasara de ser un mero contrato preliminar o preparatorio de otro que se celebrara ulteriormente, y por lo tanto no será equiparable a un contrato de compra-venta, entre esos las legislaciones de México, Chile y Colombia, o bien podrá ser considerado una compra-venta real como lo establece el código Frances. Entre nosotros no esta regulado de forma expresa el contrato de promesa en términos generales, ni existe norma legal que establezca el requisito de registro de la compra-venta como formalidad esencial, indispensable para la existencia de la negociación. Solo ad effectum probationem y erga omnes.- Quizá por ello en Venezuela tomo auge la tesis que asimila la promesa bilateral de venta, a la compra-venta, y para ello fue decisivo la interpretación de los artículos 1.161 que reza: En los Contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado, y el articulo 1.474 del código civil por su parte que reza:“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; que se asemejan a la norma del código civil Frances sobre la materia; y es así como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de N°116/12.04.2005, estableció el criterio, en el sentido de validar la promesa bilateral de venta, y opciones a la venta propiamente dicha, por cuanto en dichos contratos estaban presentes los elementos de objeto, consentimiento y precio. Recientemente en fallos de la Sala Civil, se abandono dicho criterio, y se reasumió el criterio de interpretación de los contratos por parte del juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y determinar las intenciones de las partes contratantes, sentencias N° 358/09.07.2009 ; N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.- -----------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, se desprende del documento aquí reconocido que, el precio se estableció en la suma de Trescientos Mil Bolívares(Bs. 300.000,00), de los cuales el prominente comprador hizo entrega a los prominentes vendedores de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) al momento de la firma del referido contrato privado, y los restantes Ciento Cincuenta mil Bolívares que serian cancelados en el lapso de cuatro meses a partir del día diez de marzo de 2013, en el momento de la Protocolización de documento definitivo de compra venta ante la Oficina del Registro respectivo, es decir el día 13 de julio de 2013, quedando como punto no controvertido el que los prominentes Vendedores recibieron la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.) al momento de la celebración del referido contrato. Ahora bien alega el demandante Reconvenido Erlis José Fernández Guillen, que ante la presión del Co-vendedor Regulo Alberto Terán Álvarez, el realizo un adelanto de Cien Mil Bolívares (100.000,Bs.) a través de dos cheques cada uno por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,Bs.) a su nombre, antes de consumarse el plazo estipulado, en el mes de julio del año 2013, y que los mismos los hizo efectivo el co-vendedor Regulo Terán Álvarez, a través del Banco Sofitasa. De conformidad con lo establecido anteriormente, verificando la fecha de celebración del contrato o promesa bilateral entre las partes se determina que el mismo es de fecha 10 de marzo de Dos Mil Trece, en vigencia la nueva jurisprudencia de interpretación del contrato por parte del juez de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, Y así, se decide.-----------------------------------------------------------
Ahora bien sentadas las anteriores premisas , al examinar el Contrato objeto de la demanda y reconvención, el cual fue Reconocido en su contenido y firma por ambas partes, este Tribunal le acuerda el valor probatorio derivado del articulo 1.363 del Código Civil, Y asi se decide. Visto así tenemos como corolario en el Contrato Reconocido que ambas partes asumieron obligaciones de “hacer” a futuro. Se pone de manifiesto igualmente la intención de no trasladar la propiedad del inmueble en ese acto, y materializarlo mediante documento definitivo de compra-venta una vez cumplido el plazo, y las partes haber ejecutado su obligación (los vendedores de entregar la documentación respectiva, y el comprador de presentar el documento definitivo y cancelar el saldo deudor como quedo establecido en el referido documento).----------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, corresponde a quien juzga de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia, contenido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar la actividad Probatoria de las partes; y como consecuencia del Reconocimiento tanto del contenido como de la firma del documento privado objeto del presente debate, se deberá establecer el cumplimiento o no de los contratantes sobre las obligaciones de “hacer” a que quedaron comprometidas los Prominentes vendedores Regulo Alberto Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega y el prominente Comprador Erlis José Fernández Guillen, antes identificados en el contrato calificado por quien aquí juzga como “Contrato Bilateral de Compra-Venta”; teniendo presente como premisa lo establecido en el articulo: 1159 que reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley” y el articulo 1264 del código civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; articulo 1.160 del mismo código civil establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”---------------------------------------------------------------------------------------------------
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Debe este Tribunal al analizar la actividad probatoria de las partes, atender lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación” es decir que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN) lo tiene como presupuesto necesario, o dicho de otra forma: a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal. El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia. Por su parte el articulo 1.354 del Código de procedimiento Civil, establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.----------------------------
Por su parte el artículo: 1354 del código civil Venezolano establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-------------------------------------------------------------------------------------------
Los Demandados Reconvinientes a través de su apoderado Apud Acta Jorge Chirinos, en su oportunidad promovieron: Primero: Promovió el merito favorable de los autos. Segundo: Documentales: Promovió el merito del documento de opción a venta. Tercero: Valor y Merito de solvencias municipales emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida. Cuarto: Valor y merito de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre la sucesiones (seniat). Quinto: Valor y Merito del Certificado de Sucesiones emitido por el Seniat. Sexto: valor y merito del documento de Partición del bien inmueble objeto del litigio. Inspección Judicial: Al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre y a la Alcaldía, dirección de Administración Tributaria del mismo Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.- Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: Nehomar José López Colina y del ciudadano: Iván Rodolfo Pacheco Cepeda. El Tribunal en cuanto al primero no le da ningún valor probatorio, toda vez que constituyen petición de principios y no es medio de prueba de los consagrados por la ley. Así se decide. En cuanto a las documentales: A- Documento de Opción celebrado entre las partes, y Reconocido en su contenido y firma, el cual obra al folio ocho (08) y su vuelto de las presentes actuación, el Tribunal le acuerda todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil Venezolano. B- Solvencia Municipales se trata de documento emanado de autoridades administrativas, y se le da el valor demostrativo del trámite realizado, como documento administrativo que es .Así se decide.- Cuarto: En cuanto al formulario de autoliquidación de impuestos, se le concede valor de documento administrativo, y demostrativo del tramite realizado ante dicha institución. el documento administrativo goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario publico, en ejercicio de sus funciones conforme lo establece el articulo 18 de la ley de procedimientos administrativos, con base a ellos las declaraciones en el contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad. Quinto: Al certificado de sucesiones emitidos por el Seniat, igual valoración de documento administrativo y del tramite que en el consta.- Sexto; Al documento publico de partición, protocolizado ante la oficina de Registro Publico, que obra al folio (99), se le otorga el pleno valor de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1358 y 1359 del código civil venezolano. Y así se decide. En Cuanto a la Inspección promovida y fijada por este Tribunal a realizarse en el Registro Publico y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, no hay materia para decidir por cuanto el promovente no asistió los días y horas fijados por este Tribunal, y dichos actos fueron declarados desiertos. Así se decide. Testimoniales: En cuanto a la valoración de los testigos: Nehomar José López Colina e Iván Rodolfo Pacheco Cepeda, promovidos por los Demandados Reconvinientes, este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 del código civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares. Hoy (02) bolívares. Así se decide.----------------------------------------------------------------
Por su parte las demandantes Reconvenidas, como apoderadas judiciales del ciudadano Erlis José Fernández Guillen, en su oportunidad legal promovieron en los siguientes términos: Documentales: 1-Dos talones de Cheques en original, correspondientes a cheques emitidos a favor del demandado reconviniente Regulo Terán Álvarez en el mes de julio de 2013; peticionando prueba de informes a la referida institución bancaria; 2- Recibo de aguas de Mérida, emitida por el departamento Comercial de la Subgerencia Sucre; 3- Copias simples de recibos de pago de canon de arrendamiento. Testifícales: Declaración de los ciudadanos: Erlis José Fernández, Gerald Alexander Contreras Rodríguez; Ana Isabel Varela de Rivas, José Orlando Suárez Contreras y Anni Yuraima Guzmán de Molina. Prueba de Informes: Oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, para conocer los requisitos esenciales para protocolizar documentos de venta.- Inspección Judicial: A local comercial objeto del presente litigio.- En cuanto al numeral primero esta juzgadora lo analiza de ultimo en su orden, por las implicaciones que tiene el mismo en la presente decisión. En cuanto al numeral 2: Recibos de aguas de Mérida, se le concede el valor probatorio de un documento administrativo, en cuanto a su contenido, por tratarse de un servicio publico. 3- En cuanto a los recibos de pago de arrendamiento, no se le da ningún valor porque no tienen relación con la materia que se discute y resulta impertinente la misma. Testifícales: En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos Geral Alexander Contreras Rodríguez, Ana Isabel Varela Rivas, Annie Yuraima Guzmán Molina y Orlando Suárez Contreras, todos identificados en autos, este Tribunal las desecha y no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 del Código Civil, que establece que no es admisible esta prueba para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (hoy 2 bolívares). Así se decide. En cuanto a la información solicitada al Registro Publico del Municipio Sucre, relativa a los requisitos exigidos para protocolizar documento de venta, este Tribunal le valor probatorio de la verdad de lo señalado en su contenido, porque emana de funcionario público, como documento administrativo. A la Inspección Judicial al local objeto de la presente demanda este Tribunal no le concede valor probatorio, por que no se determino que constituyera condominio alguno. Así se decide..- Ahora bien debe quien aquí sentencia detenerse un poco para analizar la prueba de informes peticionada por las demandantes reconvenidas relacionada con dos talones de cheques signados con nomenclatura 31467259 y 7567260, emitidos según sus dichos por el demandante reconvenido Erlis José Fernández, a favor del co-vendedor Regulo Alberto Terán Álvarez, como parte de pago del saldo deudor, y presión del co-vendedor antes de cumplirse el plazo establecido en el contrato de Opción de venta denominado así al momento de celebrarse. Ordenada la prueba al banco Sofitasa, esta entidad bancaria oficia al tribunal y anexa copia de los cheques que fueron depositados a la cuenta del banco mercantil cuyo titular es el ciudadano Regulo Alberto Terán, por la cantidad cada uno de ellos de Cincuenta mil bolívares (50.000,ooBs), de fecha 03 de julio de 2013, y el otro de fecha 10 de julio de 2013. El articulo 433 del código de procedimiento civil, contempla la prueba de informes , sin establecer de forma expresa aspectos esenciales para su control y contradicción. En todo proceso el derecho de defensa se justifica en la necesidad de otorgarle a las partes la oportunidad de conocer los medios de prueba que se incorporan al mismo. En este sentido es oportuno destacar lo que apunta el autor Santana Mujica quien expresa que “las pruebas se evacuan bajo el control del juez y de la contraparte, y en cada medio probatorio existen los mecanismos específicos para hacer efectivo el contradictorio y ejercer el control reglamentado” (Santana, 1983). Visto asi observa quien juzga, que el abogado apud-acta de los demandados reconvinientes, presenta diligencia y expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil no acepta el valor probatorio de las copias referidas a la prueba de informe. (folio 165), máxime cuando el demandado Regulo Terán Álvarez de forma pura y simple y espontáneamente confeso a esta juzgadora al ver las copias remitidas por la entidad bancaria, y en presencia de su abogado lo siguiente: “ Ciudadana Juez, reconozco que si recibí los cheques por las cantidades que allí se reflejan”.Seguidamente extrajo de su maletín una libreta de ahorros del banco mercantil, ante quien había realizado el deposito de los mismos, manifestando y enseñando que el referido banco le había debitado indebidamente la cantidad de cincuenta mil bolívares, es decir uno de los cheques depositados, y que en los próximos días se trasladaría a la agencia respectiva para pedir explicación sobre el motivo de la operación realizada por el banco mercantil de forma indebida. En vista de tal manifestación el Tribunal esperaba que los demandados reconvinientes a través de su abogado diligenciaran o bien explanando la confesión hecha a quien juzga y busca la verdad de los hechos, o bien peticionaran después de esa conversación espontánea a un testigo de excepción como puede ser el juez de la causa, para acordar el mecanismo para la contradicción propiamente dicha de la prueba de informes impugnada de forma genérica y por un mecanismo que no es el viable para enervar un informe solicitado por el Tribunal, pues el articulo 429 se refiere a instrumentos públicos y privados que se pueden producir en juicio, y hace alusión a las copias simples presentadas por las partes y su regulación, los informes por no tener regulación en la ley, seria a través de una articulación probatoria, o una tacha incidental dentro de la misma, el mecanismo idóneo. Mayor sorpresa para quien sentencia que en el escrito de informes de las partes, el abogado Jorge Daniel Chirinos, apoderado apud acta de los Demandados reconvinientes Regulo Alberto Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, consigna uno de los cheques por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,ooBs), que se corresponde con el talón N° 31467259, de fecha 03 de julio de 2013, el cual se encontraba en su poder, por cuanto fue devuelto por la entidad bancaria desde el año 2013, con el sello en su reverso “dirigirse al girador”, y no por falta de provisión de fondos. Esta conducta del demandado Reconviniente deja en entredicho su honestidad y probidad que deben tener las partes en el proceso, en virtud de que primero niega haber recibido las cantidades señaladas por el demandante, al verificar en el expediente que el banco envía copias de cheques presentados por él para hacerlos efectivos en su cuenta le confiesa a la juez que si es cierto que recibió dichas cantidades, posteriormente desconoce e impugna las copias y por último consigna en informes uno de los cheques en original, que se encontraba en su poder. En consecuencia visto lo explanado anteriormente y por cuanto se observa de los autos que los demandados reconvinientes plantearon de forma errónea y genérica y no peticionaron un mecanismo idóneo de contradicción de la prueba este Tribunal le da valor probatorio al informe con relación al cheque signado bajo el N° 75667260, de fecha 10 de julio de 2013, cuya copia obra al folio 160, el cual fue depositado a la cuenta del banco Mercantil N°01050092320092220223, cuyo titular es el demandado reconviniente Regulo Alberto Terán Álvarez, quien no probo, que el dinero recibido (50.000,ooBs) en dicho instrumento cambiario fuera producto de una obligación diferente a la aquí discutida, y como consecuencia de lo establecido en el articulo 1.184 del código civil venezolano, no puede haber enriquecimiento sin causa. Así se decide. En cuanto al cheque consignado en original, por el ciudadano Regulo Terán Álvarez, evidencia el mismo y da certeza al Tribunal que efectivamente, había recibido las cantidades señaladas por el Demandante Reconvenido, pero en honor a la justicia por cuanto no se hizo efectivo el mismo y la prueba de ello es su exhibición, que por cierto a debido por honestidad presentarlo, muy anticipadamente a la fecha que lo hizo, este Tribunal no le da valor probatorio a la prueba de informes en cuanto a ese instrumento en particular por cuanto el dinero expresado en el mismo no ingreso a su patrimonio, ya que fue reversado por la institución bancaria. y así se decide.-----------------------------------------
Ahora bien por cuanto observa quien aquí sentencia, que de la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente proceso de reconvención por Resolución de Contrato peticionado de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, la parte Reconviniente Ciudadanos: Regulo Alberto Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, identificados en autos, no probaron el cumplimiento de su obligación, contenida en el Contrato Bilateral de Compra Venta, calificado así por este Tribunal, y denominado por los contratantes como “Opción de Venta”, la cual era hacer entrega de los documento necesarios (documento de partición, planilla sucesoral y demás requisitos exigidos por la ley), al prominente comprador Erlis José Fernández Guillen, para la elaboración del documento definitivo, su presentación y cancelación del saldo deudor. Entiende quien aquí sentencia, que los ciudadanos Regulo Alberto Terán y María Antonieta Terán Vega, tenían la carga de probar sus afirmaciones (articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil) y no se desprende de autos prueba alguna de ello, ya que el cumplimiento de su obligación, generaba para el demandante reconvenido el nacimiento del cumplimiento de la obligación pendiente, como era la elaboración, presentación del documento ante el Registro Correspondiente, y la cancelación del saldo deudor, tomando en consideración que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de conformidad con el articulo 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, Así se decide.




DISPOSITIVA
En consideración al análisis, anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: con LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma del documento privado de promesa bilateral de venta, de fecha Tres de Marzo de Dos Mil Trece (03-03-2013), suscrito por los ciudadanos: Regulo Alberto Terán Álvarez y María Antonieta Terán Vega, titulares de la cédula de identidad N° V-687.279, y V-15.031.347, en su condición de prominentes vendedores y el ciudadano: Erlis José Fernández Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.674, prominente comprador, en virtud del Reconocimiento expreso de su contenido y firma. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Sin Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato, propuesta por los Demandados Reconvinientes ciudadanos: Regulo Antonio Terán Vega y María Antonieta Terán Vega, antes identificados, domiciliados en el Municipio Sucre y la Ciudad de Mérida Estado Mérida, en su orden, debidamente representados por su apoderado apud-acta, Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V-3.574.134 e inpreabogado N°17.597. Y así, se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior Cúmplase el Contrato Bilateral de Compra Venta, celebrado entre las partes en fecha 03 de marzo de 2013, en los términos, establecidos en el referido contrato, y en la presente sentencia, en el entendido que el saldo a cancelar por el prominente comprador ciudadano: Erlis José Fernández Guillen, debidamente representado por sus apoderadas judiciales: Adelides Dávila Urbina y Yusmeri Peña, titulares de la cédula de identidad N° V_8.044.178 , V-14.699.839, inpreabogados 96.458 y 117.835, respectivamente, queda establecido en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.), como consecuencia de haber recibido el prominente co-vendedor Regulo Alberto Terán Álvarez, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,oo Bs), según cheque N° 75667260, de fecha 10 de julio de 2013, contra el banco Sofitasa. Asi se decide.
CUARTO: Se condena a la parte Demandada Reconviniente, Ciudadanos: Regulo Alberto Terán Álvarez, y María Antonieta Terán Vega, titulares de la cédula de identidad N° V-687.279, y V-15.031.347, respectivamente, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del estado Mérida con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, a los trece días del mes julio de dos mil dieciséis. 206° y 157° de independencia y federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

Siendo las Tres de la tarde se publico la presente sentencia y se dejo constancia en el Libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ