REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.454 y V-9.470.957; respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 98.668, domiciliada en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 29-03-2016, se recibió por distribución bajo el Nº 840 por ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS; y en esta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (folios del 01 al 09)
Por auto de fecha 11-04-2016; se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A; admitiéndose la misma; no se ordenó librar Boleta de Notificación a la
FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; por falta de fotostatos, y se instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para las copias certificadas a los fines de librar la Boleta de Notificación (folio 10 y su vuelto).
En fecha 03-05-2016; diligencio el ciudadano GILBERTO MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, consignando los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para que haga efectiva la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 11 y 12).
En fecha 09-05-2016, auto del Tribunal acordando notificar a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud y se libro Boleta de Notificación (folio 13 y vuelto).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 30-05-2016, inserta a los folios 14 y 15 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, ya identificados, exponen:
“… En fecha Veinte (20) Julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil, del entonces Distrito Antonio Pinto Salinas, hoy en día, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta en según copia certificada de acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 38, Folios 46 y su vuelto, marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, cuyos nombres son: LUZ MARY MENDEZ MOLINA, JAIRO JOSÉ MENDEZ MOLINA y YULY MAR MENDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.853, V-17.321.850 y V-18.577.082, respectivamente. Datos que se encuentran en sus cedulas de las cuales anexamos copias simples marcadas con la letra
“B”. Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Romero, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en donde nuestras relaciones se mantuvieron de forma armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con las correspondientes relaciones conyugales, existiendo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien. Es el caso ciudadana Juez, que desde mediados del mes de Julio del año dos mil (2000), decidimos de común acuerdo, separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces hasta el momento no ha existido cohabitación, ni vida en común, bajo ninguna circunstancias, por tanto hemos estado separados de hecho por mas de quince (15) años, existiendo consecuencialmente una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por todos los motivos antes señalados, que procedemos ante usted como autoridad competente para solicitar el DIVORCIO y por tanto la disolución de nuestro vinculo matrimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Ahora bien, es de acotar que durante nuestra unión matrimonial solo se adquirió un bien patrimonial el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en el Sector Romero, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, del cual anexamos copia simple marcada con la letra “C”; el cual, procedemos a liquidarlo posterior al divorcio, de la siguiente manera; yo, GILBERTO MENDEZ MENDEZ, ya plenamente identificado, de manera libre y voluntaria, cederé el correspondiente cincuenta porciento (50%) del inmueble adquirido en mancomunidad conyugal, a la ciudadana ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, ya plenamente identificada, quedando la misma en posesión y en propiedad del mismo inmueble ya descrito, en un cien porciento (100%). CAPITULO II: FUNDAMENTO DEL DERECHO. En consecuencia los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esto, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde mediados del mes de Junio del año dos mil (2000), hasta la presente fecha. (…). Finalmente solicitamos muy respetuosamente que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR en
sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y una vez decretado el DIVORCIO y disuelto el Vinculo Matrimonial se nos expidan dos (02) copias certificadas de las resultas…” (Resaltado del Tribunal).-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 04 con su respectivo vuelto, marcada con la letra “A”, Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA MONCADA, por ante la Prefectura Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida Hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 38 al folio Nº 46 en fecha 20-07-1979. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 05 marcada con la letra “B” copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LUZ MARY MENDEZ MOLINA, JAIRO JOSÈ MENDEZ MOLINA Y YULY MAR MENDEZ MOLINA; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.936.853, V-17.321.850 y V- 18.577.082 respectivamente en su orden. Observa este Juzgador que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA MONCADA, y son mayores de edad. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio 07 y 08 con su respectivo vuelto; Copia Mecanografiada Certificada de DOCUMENTO DE COMPRA DE UN LOTE DE TERRENO ubicado en la Aldea Romero, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salina del Estado Mérida; perteneciente al ciudadano GILBERTO MENDEZ MENDEZ. Este Juzgador visto que a presente documental está relacionada con
los bienes gananciales y las partes señalan en su solicitud que en cuanto al mismo procederán a liquidarlo posterior al divorcio. Este Juzgador lo valora como documento público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
PRIMERO: Observa que en la Solicitud de Divorcio, las partes en relación a los Bienes expresaron “…Ahora bien, es de acotar que durante nuestra unión matrimonial solo se adquirió un bien patrimonial el cual consiste en un lote de terreno, ubicado en el Sector Romero, Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 18 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 3º, del cual anexamos copia simple marcada con la letra “C”; el cual, procedemos a liquidarlo posterior al divorcio, de la siguiente manera; yo, GILBERTO MENDEZ MENDEZ, ya plenamente identificado, de manera libre y voluntaria, cederé el correspondiente cincuenta porciento (50%) del inmueble adquirido en mancomunidad conyugal, a la ciudadana ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, ya plenamente identificada, quedando la misma en posesión y en propiedad del mismo inmueble ya descrito, en un cien porciento (100%)”, realizando un acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal y señalando las partes que posterior al Divorcio procederán a su liquidación, y en este sentido debe este Juzgador señalar que con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, se establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges, es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan: 1. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial,
es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”, de allí que en base a la jurisprudencia citada es por lo que este Juzgador declara improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio, y exhorta a los solicitantes a realizar la liquidación y partición del bien señalado posterior a la sentencia de divorcio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, ya identificados, y por las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Decimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 14 y 15 del presente expediente y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por Quince (15) Años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GILBERTO MENDEZ MENDEZ Y ANA YRIS MOLINA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.454 y V-9.470.957, respectivamente en su orden, con domicilio procesal Sector El Rosal, Calle Principal casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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