REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dieciséis.-
206º° Y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.605.587, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.024.740 y V-4.354.502, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298 y 89.471.-
DEMANDADO(S): ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN y LORENZO JOSÉ GUILLEN MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.032.992 y V-5.197.110 y hábiles.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
I
NARRATIVA
En fecha 11-03-2004 se recibió la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN y LORENZO JOSÉ GUILLEN MERCADO, plenamente identificados, y en esta misma fecha se le dio entrada y se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los demandados y se libró la boleta respectiva, y por auto separado se acordó la medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la practica de la medida (folios 1 al 12 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 23-03-2004 diligencio el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, asistido por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, otorgando poder Apud Acta a los abogados CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN
CARLOS VILLALBA, plenamente identificados, y solicitando copias certificadas, y por auto se acordaron las mismas (folio 13, 14 y 15)
En fecha 24-03-2004 diligencio el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, retirando las copias certificadas solicitadas (folio 16).-
En fecha 09-06-2004 se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble propiedad de los demandados, llegando las partes a un acuerdo en el cual los demandados ofrecieron el cumplimiento de la obligación en un lapso de 30 días, y la parte demandante aceptó el ofrecimiento solicitando al Tribunal se abstuviera de practicar la medida y remitiera el cuaderno al Tribunal de causa, y en esa misma fecha el Juzgado Ejecutor remitió el Cuaderno Separado a éste Tribunal de causa (folios 1 al 18 del Cuaderno Separado).-
En fecha 04-08-2004 mediante diligencia los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE) representado por su apoderado Judicial JUAN CARLOS VILLABA, plenamente identificados, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN y LORENZO JOSÉ GUILLEN MERCADO (PARTE DEMANDADA), asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, plenamente identificados, celebraron Transacción Judicial, no solicitando la homologación de la Transacción hasta tanto no se realizara la cancelación del monto acordado (folio 17 y vuelto).-
En fecha 13-03-2006, el suscrito Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes (folio 18 al 20).-
En fecha 28-03-2006 el alguacil titular del Tribunal dejó constancia que entregó Boleta de Notificación de abocamiento al Apoderado Judicial de la parte Demandante JUAN CARLOS VILLALBA (folio 22)
En fecha 24-04-2006 el alguacil titular del Tribunal dejó constancia que entregó Boleta de Notificación de abocamiento a la demandada ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN.
En fecha 21-07-2014 el Tribuna mediante auto visto que la presente causa se encontraba Paralizada, siendo la última actuación de las partes (Demandante y Demandado) fue en fecha 04-08-2004, quienes diligenciaron y celebraron Transacción Judicial, pero no solicitando la homologación de la Transacción hasta tanto no se realizara la cancelación del monto acordado y solicitando se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo, no constando desde esa fecha (04-08-2004) que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente, transcurriendo NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS sin que las partes se hayan presentado hasta la presente fecha a manifestar el cumplimiento o no de lo acordado en la Transacción Judicial, acordándose REANUDAR LA PRESENTE CAUSA en el Estado en que se encontraba, transcurridos DIEZ (10)
DÍAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTARA EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, entendiéndose que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado todo de conformidad con el artículo 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; igualmente visto que las partes no establecieron domicilio procesal se ordenó notificar a las partes mediante Cartel fijado en la cartelera de este Tribunal y en esa misma fecha se fijaron los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal (folios 24 al 29 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 28-01-2016 el Tribuna mediante auto visto que la presente causa se encontraba Paralizada, siendo la última actuación de las partes (Demandante y Demandado) fue en fecha 04-08-2004, quienes diligenciaron y celebraron Transacción Judicial, pero no solicitando la homologación de la Transacción hasta tanto no se realizara la cancelación del monto acordado y solicitando se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo, y observando que no consta desde esa fecha (04-08-2004) que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente, y en virtud de haber transcurriendo ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS sin que las partes se hayan presentado hasta la presente fecha a manifestar el cumplimiento o no de lo acordado en la Transacción Judicial evidenciándose un abandono del tramite, se acordó notificar a las partes mediante cartel haciéndole saber que transcurridos once (11) días de despacho, se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que expresaran las causas de su inactividad en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procederá conforme a las resultas que consten en autos, y en razón de que partes no establecieron domicilio procesal se ordenó notificar a las partes mediante Cartel fijado en la cartelera de este Tribunal; en esa misma fecha se fijaron los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal (folios 30 al 35 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 18-07-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-01-2016 exclusive fecha en que se fijó el cartel y el secretario certificó la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil hasta transcurridos Once (11) días de despacho, realizándose el computo y dejando constancia la secretaría del Tribunal que los once (11) días de despacho vencieron el día 25-02-2016, y visto el referido computo auto del Tribunal ordenando realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-02-2016 exclusive (fecha en que vencieron los once días de despacho), hasta el día 18-07-2016 inclusive, realizándose el computo y dejando constancia la secretaría del Tribunal que transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) DIAS DE DESPACHO (folios 36 con su respectivo vuelto).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por COBRO DE
BOLIVARES VIA INTIMATORIA, que la última actuación procesal realizada por las partes ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS (PARTE DEMANDANTE), representado por su Apoderado Judicial abogado JUAN CARLOS VILLALBA, y los ciudadanos ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN y LORENZO JOSÉ GUILLEN MERCADO, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, todos plenamente identificados, fue en fecha 04-08-2004, quienes diligenciaron y celebraron Transacción Judicial, pero no solicitando la homologación de la Transacción hasta tanto no se realizara la cancelación del monto acordado y solicitando se dejara sin efecto la medida preventiva de embargo, y observando que no consta desde esa fecha (04-08-2004) que se realizara alguna otra actuación procesal hasta la presente, transcurriendo desde esa fecha ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS sin que las partes se hayan presentado hasta la presente fecha a manifestar el cumplimiento o no de lo acordado en la Transacción Judicial evidenciándose el abandono del tramite, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014 ordenó reanudar la causa y acordó tener como domicilio procesal de las partes la sede de este Tribunal; y transcurrido el lapso respectivo y reanudada la misma, por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, procedió a Notificar a las partes (Demandante y Demandados) mediante cartel fijado en la cartelera del tribunal, haciéndole saber que transcurridos once (11) días de despacho y vencidos éstos, se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho para que expresara las causas de su inactividad y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: Cabe destacar que de acuerdo al computo realizado por secretaría, el referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día veintiocho (28) de marzo de 2016, sin que conste en autos que la parte demandante y demandada presentarán los argumentos expresando las causas de su inactividad, sin que las partes se hayan presentado hasta la presente fecha a manifestar el cumplimiento o no de lo acordado en la Transacción Judicial. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001 asentó lo siguiente: “…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de
acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el
cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito en el cual se establece la pérdida del interés, como una de las modalidades de extinción de la acción, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde, observa en consecuencia éste Juzgador que para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: a) Que el juicio se encuentre en paralizado y en etapa de Sentencia. b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma. c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión. d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
CUARTO: Señalado lo anterior, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso por parte del demandante, y se dan los supuestos anteriormente señalados, es decir: 1) se evidencia que el presente juicio se encuentra paralizado en el estado de haberse celebrado una transacción por las partes, pero en la cual dispusieron su No Homologación hasta tanto quedara demostrado en autos la cancelación del monto acordado por los demandados; igualmente se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes fue en fecha 04-08-2004, según consta al folio 17 del presente expediente, mediante la cual las partes decidieron poner fin al proceso bajo una de las figuras llamadas de composición procesal; 2) se evidencia de autos, que el las partes demandante no manifestaron al Tribunal el cumplimiento o no de lo acordado en la Transacción Judicial y en consecuencia solicitar la Homologación de la Transacción celebrada; 3) que la presente acción es de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y 4) se le notificó a las partes para que explicaran los motivos de su inactividad, y éstos no expresaron ninguna razón que fundamentara su inactividad, en consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad.
En el presente caso la acción propuesta es por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA por un instrumento cambiario (Letra de Cambio), y la norma que regula los mismos (Código de Comercio) establece en su artículo 479 “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización del proceso data de más de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, siendo la última actuación de las partes en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2004, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes fijados por este Tribunal para que las partes expresaran los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiesen presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, seguido por CARLOS ALBERTO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.605.587, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, representado por sus Apoderados Judiciales abogados CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nº V-8.024.740 y V-4.354.502, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.298 y 89.471, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, contra los ciudadanos ELEYSA MARIA VERA DE GUILLEN y LORENZO JOSÉ GUILLEN MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.032.992 y V-5.197.110 y hábiles, domiciliados en Lagunillas Municipios Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, por falta de interés de la parte Demandante de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del años Dos Mil Dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Dieciséis
206° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.
Reinoza
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