REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V- 14.589.785 y 15.753.927 domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.846, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 06 -10- 15 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por los ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ ya identificados asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN. (Folios 1 al 16)
Mediante auto de fecha 14-10-16, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se le dio entrada bajo el numero 2.015-080, mediante auto se ADMITIÓ la solicitud en fecha 16 de Octubre de 2.016, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por los ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ ya identificados asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN. Se Libró el correspondiente Edicto (folio 19).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.016 diligenciaron los ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ ya identificados asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN a los fines de consignar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos y consignan diligencia donde confieren poder Apud acta al abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN (folios 20, 21 y 22). En fecha 27 de Octubre el Tribunal Libro boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 24)
En fecha 05 de Noviembre diligencio el Abg. LESTHER ALBERTO GONZALEZ donde expone que retira el Edicto para ser publicado.(folio 27)
En fecha 25-11-15 diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la fiscal (folios 29 y 30).
En fecha 09-05-16, diligencio el Abg. LESTHER ALBERTO GONZALES GUILLEN donde expone que ha consignado el Edicto publicado en el Diario El Nacional pagina 05 del segundo cuerpo de fecha 29 de Abril de 2.016 (folios 32 y 33) En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 34)
En fecha 17-06-2.016 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 17-05-16 el dia señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 43). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha y se acordó abrir una articulación probatoria de diez días.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 17-06-2016 se abrió a pruebas la presente causa (folio 35).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ ya identificados asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN ya identificado, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, aduciendo los solicitantes que en sus partidas de nacimientos llevadas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida se cometió el error en las actas de nacimiento en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse el numero de cedula del padre en las actas de nacimiento de los solicitantes como N° 9.101.402, pero el progenitor CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA tiene el numero de cedula como V- 8.001.277 que es el correcto y no como erróneamente aparece como N° V- 9.101.402 ”, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad, la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento , solicitando que ante el error se corrija y se asiente el verdadero numero de cedula como V- 8.001.277 que es el correcto y no como erróneamente aparece como N° V- 9.101.402 ” y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la rectificación de las dos Partidas de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que se coloque el numero de cedula como V- 8.001.277 y no 9.101.402, como erradamente figura en dichas Partidas de Nacimiento de los solicitantes. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 03 y vuelto, Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 728 FOLIO 46 DE FECHA 23-04-1973 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ROCIO LOURDES GUILLEN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24-03-2.015, donde se observa el error en el numero de la cedula del ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA padre de ROCIO LOURDES GUILLEN, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como N° V- 9.101.402, siendo lo correcto “N° V- 8.001.277 “es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio cuatro (04) , Marcada con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 596 FOLIO 122 DE FECHA 13-08-1981 PERTENECIENTE AL CIUDADANO CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11-03-2.015, donde se observa el error en el numero de la cedula del ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA padre de CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como N° V- 9.101.402, siendo lo correcto N° V- 8.001.277 ,es decir en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C- Inserta al folio cinco (05), COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 8.001.277 respectivamente, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano y donde se evidencia que el numero correcto de la cedula de identidad es V- 8.001.277. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
D- Inserta al folio seis (06) COPIA DE LOS DATOS FILIATORIOS, expedido por el SAIME en fecha 23-07-15, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano y donde se evidencia que el numero correcto de la cedula de identidad es V- 8.001.277. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Inserto al folio siete (07) , Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 38 FOLIO 39 DE FECHA 11-01-1984 PERTENECIENTE AL CIUDADANO GERARDO HUMBERTO GUILLEN MENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05-10-15, donde se observa el el numero de la cedula del ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA padre de GERARDO HUMBERTO GUILLEN MENDEZ, al aparecer asentado de la forma invocada como correcta N° V- 8.001.277 ,es decir en la forma como pretenden los solicitantes le sea corregido. Este Juzgador valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Tribunal en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en las actas de nacimiento de los ciudadanos solicitantes ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ se asentó erróneamente el numero de cedula del padre de los solicitantes CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA como N° V- 9.101.402 y en realidad el numero de cedula correcto es V- 8.001.277 y no como erróneamente aparece, solicitando que ante el error se corrija y se asiente el verdadero numero de cedula del padre de los solicitantes CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA como “V- 8.001.277 que es el correcto ” y en razón de lo expuesto es por lo que se solicita se ordene la rectificación de las cinco Partidas de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre del padre de los solicitantes es “el numero de cedula correcto es V- 8.001.277 y no V- 9.101.402 ”, en las referidas Partidas de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento de cada uno de los solicitantes ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en las Partidas de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referidas Partidas de Nacimiento la existencia de omisión y error al inscribirse o asentarse erróneamente el numero de cedula del padre en las actas de nacimiento como erróneamente aparece como N° V- 9.101.402 y siendo el verdadero V- 8.001.277 que es el correcto y no como erróneamente aparece como N° V- 9.101.402 es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, error que aparece en las Actas de Nacimientos antes señaladas, en lo sucesivo aparezca el numero de cedula del ciudadano CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA padre de los solicitantes como V- 8.001.277 en las partidas de nacimiento de los solicitantes, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS, SIGNADAS CON LOS NÚMEROS 728 y 596, DE FECHAS 23-04-1979 y 13-08-1981, interpuesta por los ciudadanos ROCIO LOURDES GUILLEN de Arias y CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N° V- 14.589.785 y 15.753.927 domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles asistidos por el Abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.846, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil .SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 728 FOLIO 46 DE FECHA 23-04-1973 perteneciente a ROCIO LOURDES GUILLEN MENDEZ llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en lo sucesivo debe aparecer el numero de cedula del padre de la solicitante CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA como V- 8.001.277 es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 596 FOLIO 122 DE FECHA 13-08-1981 perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS GUILLEN MENDEZ llevada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en lo sucesivo debe aparecer el numero de cedula del padre del solicitante CARLOS JOSE GUILLEN VERGARA como V- 8.001.277 es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes le sea corregido; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO Y de la PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C
SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA.
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