REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE (s): BERSIS KERINE FERREBUS ROYERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2016 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.677.292, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.551, de este domicilio y hábil, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.579.619, soltero, domiciliado en el sector Caño Jabón, Barrio La Esperanza, calle principal, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil,
Mediante auto de fecha 24 de mayo 2016 (f.8) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1903-16 y se ordenó la citación del ciudadano YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS y la notificación de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 9 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmada.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha trece (13) de junio de 2016, mediante la cual el ciudadano YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadana BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO.
En fecha catorce (14) de junio de 2016 (f.14) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada MARIA MELIDA ALARCÓN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
La solicitante de autos ciudadana BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil tres (2003) contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, ya identificado, como consta del Acta inserta bajo el Nº 12, del mencionado año 2003, según copia certificada que obra inserta a los folios 03 y 04 del expediente b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, con calle 8 Nº 8-4, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde hace más de 05 años. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
La solicitante de autos ciudadana BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil tres (2003) contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, ya identificado, como consta del Acta inserta bajo el Nº 12, del mencionado año 2003, según copia certificada que obra inserta a los folios 03 y 04 del expediente Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, con calle 8 Nº 8-4, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde hace más de 05 años. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha catorce (14) de junio de 2016 (f.14) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO y YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-13.677.292, domiciliada en la Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada LOHENDY GRISSEL PÁEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.793, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.551, de este domicilio y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO y YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 12, de fecha 23 de agosto del año dos mil tres (2003) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos BERSIS KARINE FERREBUS ROYERO y YIRWINSSON JOSÉ LEDEZMA CELIS, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, primero (01) de julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
Exp. N° 1903-16
CERR/AFR/Ma.Eugenia
|