REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE (s): ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Nº 446, DE FECHA 15 MAYO DE 2014, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia Nº 446, de fecha 15 mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de junio de 2016 y mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.609.606 y V- 17.028.752, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Canta Claro, calle 50, Nº 11-139, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la segunda en la Urbanización Bubuqui V, calle principal, Nº 39, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MAGALY PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409 y mediante el cual solicitan que se les declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016 (f.8) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1912-16 y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y de las partes a los fines que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo de notificación al represente del Ministerio Público.
A los folios 10 y 12 obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de notificación y citación debidamente firmadas.
Al folio 22, obra inserta acta de ratificación de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, conforme lo dispone la presente acción fundamentada en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446-2014.
En fecha trece (13) de julio de 2016 (f.15) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada MARIA MELIDA ALARCON, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
Los solicitantes de autos ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 118 (f.04). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui V, calle principal, Nº 39, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que durante la unión conyugal no adquieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados desde el día 15 de noviembre del año 2013. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil Venezolano y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, dictó Sentencia Vinculante bajo el Nº 446/2014, en la cual se contrae.
“ No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”. “….Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar
Tercero:
Los solicitantes de autos ciudadanos Los solicitantes de autos ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, antes identificados, en su escrito de solicitud expusieron: a) Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011) contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nº 118 (f.04). b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui V, calle principal, Nº 39, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que durante la unión conyugal no adquieron bienes de fortuna. e) Que han permanecido separados desde el día 15 de noviembre del año 2013. Que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurren por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en fecha trece (13) de julio de 2016 (f.15) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas dos años y ocho meses y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.609.606 y V- 17.028.752, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Canta Claro, calle 50, Nº 11-139, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y la segunda en la Urbanización Bubuqui V, calle principal, Nº 39, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MAGALY PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 118, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copia fotostática certificada de la decisión. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos ALEXANDER PRICHODCZENKO ALONSO y YARELIS NATALY MACHADO VIVAS, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, catorce (14) de julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:33 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
Exp. N° 1912-16
CERR/AFR/Ma.Eugenia.
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