REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.678.875 y V- 13.283.458, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Buenos Aires, avenida 4, calle 5 casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caño Zancudo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.901.303, e inscrito en el Inpreabogado Nº 190.515, con domicilio procesal en la Av, 14 Edificio San Gabriel, planta Baja Nº G-1 Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiestan que a desde hace mas de tres meses decidieron vivir en residencias separadas. Es por lo que decidieron de común acuerdo y mutuo consentimiento, solicitaron de conformidad con el artículo 185 y la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la disolución de la unión conyugal.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, folio 14 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1904-16 y se ordenó notificar a la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación. Igualmente se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, a fin de que ratifiquen la solicitud de divorcio realizada por ellos.
A los folios 15, 17 y 19, obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de junio 2016 (f. 21) se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, ya identificados, quienes ratificaron el libelo de demanda de divorcio.
En fecha 27 de junio de 2016 (f. 22) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 41, Año 2014.- 2) Que no `procrearon hijos.- 3) Que tienen más de tres (03) meses separados sin lugar a reconciliarse.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector Buenos Aires, Avenida 4, calle 5, casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. - 5) Que no adquirieron bienes en común.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185 del Código Civil, Vinculante con la Sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los derechos de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….”. “….Considera esta Sala que tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, através del divorcio. En este sentido, sin temor a equívocos pueden asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que Son es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacifica y el bienestar familiar .”
TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: - Que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 41, Año 2014. - Que no `procrearon hijos. - Que tienen más de tres (03) meses separados sin lugar a reconciliarse. - Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el sector Buenos Aires, Avenida 4, calle 5, casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. - Que no adquirieron bienes en común.-
En fecha 27 de junio de 2016 (f. 23) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas tres meses separados, conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia Vinculante Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 16.678.875 y V- 13.283.458, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Buenos Aires, avenida 4, calle 5, casa Nº 21 de la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la abogada OMARLYN ADRIANA QUIÑONES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.901.303, e inscrita en el Inpreabogado Nº 190.515, con domicilio procesal en la Av. 14 edificio San Gabriel, planta baja Nº G-1 Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, contraído por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 41, Año 2014. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se oficie al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 41, Año 2014, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los ciudadanos MARIA ELENA RAMIREZ CAPACHO Y JAVIER EDUARDO ROJAS PINEDA, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Siendo 11:20 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO

Expediente Nº 1904-16.-
CERR/ixvd.-