REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 27-06-2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; efectuado en la misma fecha 27-06-2016; por los ciudadanos JESUS ANTONIO LABRADOR MATA y MARIBEL LIYIMAR LEMUS ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 20.077.892 y 26.832.505, respectivamente, domiciliados el primero, en el sector denominado Vivero Sinaí, casa s/n., Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, domiciliada en vía la Pedregosa, Calle Principal, sector San Marcos, casa s/n., Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por la abogada GREGORIA COROMOTO ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.043.152, Inpreabogado No. 50.958, con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, Piso 2, Oficina 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes expusieron, que contrajeron matrimonio en fecha 22-06-2012, por ante el Registro civil y Electoral Estado Táchira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Parroquia La Tendida, según consta del acta de matrimonio No. 09, correspondiente al año 2012. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector vía La Pedregosa, Calle Principal, sector San Marcos, casa s/n., El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se encuentran separados de hecho, desde el 02-11-2014, por más de un año y medio, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Que a los pocos días de haber contraído matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común. Por lo que de común acuerdo solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, y el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Que con ocasión de ello solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 30-06-2016 (folio 8), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.

En horas de Despacho del día señalado 06-07-2016 (folio 9), comparecieron los cónyuges ciudadanos JESUS ANTONIO LABRADOR MATA y MARIBEL LIYIMAR LEMUS ROA, ya identificados. El Tribunal oídos como fueron los cónyuges acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, de la causa que cursa por ante este tribunal por motivo de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el criterio constitucional interpretativo, fundamentado en el artículo 185 del Código civil, haciéndole saber que dentro de los tres días de Despacho siguientes a su notificación el tribunal dictará sentencia.

Por Diligencia de fecha 19-07-2016 (folio 11), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folios 20). Por auto de la misma fecha 19-07-2016 (folio 21), fue agregada a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con vista de las actuaciones con fundamento legal en base al criterio constitucional interpretativo con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, observa, que Los cónyuges solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad a esos criterios constitucionales e interpretativos vinculantes con apoyo en la normativa civil y procesal contenidas en los respectivos textos legales; y que contrajeron matrimonio civil, en fecha en fecha 22-06-2012, por ante el Registro civil y Electoral Estado Táchira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Parroquia La Tendida, según consta del acta de matrimonio No. 09, correspondiente al año 2012. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el sector vía La Pedregosa, Calle Principal, sector San Marcos, casa s/n., El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se encuentran separados de hecho, desde el 02-11-2014, por más de un año y medio, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo que de común acuerdo solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en el artículo 184 del Código Civil, y el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Que con ocasión de ello solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes del Divorcio por Mutuo consentimiento, en el acto de la comparecencia, manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

A lo que observa este tribunal, que es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en el mutuo consentimiento, por criterio constitucional interpretativo vinculante, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, siguiendo lo pautado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los cónyuges ya identificados, y fundamentada en el artículo 184 del Código Civil, y el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, y el criterio interpretativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los cónyuges ciudadanos JESUS ANTONIO LABRADOR MATA y MARIBEL LIYIMAR LEMUS ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 20.077.892 y 26.832.505, respectivamente, domiciliados el primero, en el sector denominado Vivero Sinaí, casa s/n., Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda, domiciliada en vía la Pedregosa, Calle Principal, sector San Marcos, casa s/n., Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha en fecha en fecha 22-06-2012, por ante el Registro civil y Electoral, Estado Táchira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Parroquia La Tendida, según consta del acta de matrimonio No. 09, correspondiente al año 2012.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria.