REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº 287-15
PARTE SOLICITANTE(S): JUVENCIO ANTONIO LOBO MARQUEZ Y GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.209.419 y Nº V-19.096.942, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389
MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimientos en Divorcio
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el abogado Rafael Arcangel Mora Mora, (identificado en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos y de bienes.-
En fecha cuatro (04) de mayo del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.(f.6)
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, viernes, ocho (08) de mayo de dos mil quince, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm), comparecen los ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-18.209.419 y V-19.096.942 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Arcangel Mora Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, en virtud de que en este Tribunal cursa una solicitud de separación de cuerpos, admitida en fecha 04 de mayo del 2015, es que comparecemos hoy para solicitar por medio de este Tribunal se nos declare la separación de cuerpos tal como fue solicitada en la presente solicitud Nº 287-15; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de la siguiente manera: PRIMERA: Para la ciudadana GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO, antes identificada todos los enseres propios del hogar, los cuales están en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento: a.- Un (01) Refrigerador marca Frigilux Modelo NFR-390/NFR- de 12 pies, color Gris. B.- Un (01) Microondas Marca Electrolux de 17 pies, Color Blanco, Modelo EMDL1753GLW. C.- Una (01) cocina marca Frigilux Modelo Soya de Cuatro Hornillas Color Negro con bombona pequeña. D.- Una (01) Licuadora marca Oster de tres (03) velocidades Modelo 465. E.- Una (01) Plancha Oster a vapor Modelo 5003, F.- Una (01) mesa Plástica Azul de 1X1. SEGUNDO: Para el ciudadano JUVENCIO ANTONIO LOBO MÁRQUEZ, antes identificado los siguientes vehículos: A.- Un (01) vehículo Placas: AJ667SA; Serial Motor: 6 CILINDROS. Marca FORD. Modelo: MUSTANG GT. AÑO MODELO 1984. Color: BLANCO. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de vehículos Nº 101102348104, Código de Barra AJ28EU11578-2-2 de fecha 13 de Septiembre de 2013, emanado de El Instituto Nacional de Transporte terrestre. B.- Una (01) vehículo placa AA5S98K, Serial N.I.V.; 812MK1M68BM006425; Serial carrocería: 812MK1M68BM006425. Serial Chasis: 812MK1M68BM006425. Serial Motor: KW164FML0403455 TC. Marca: KEEWAY. Modelo: TX EN 200. Año fabricación: 2011. Año Modelo: 2011, Color: Negro. Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Uso. PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 140100299524, Código de Barra 812MK1M68BM006425-1-1 de fecha 10 de Abril de 2014, emanado de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCERO: No quedando nada que reclamarse mutuamente por este concepto. CUARTO: Igualmente renuncian al derecho de socorro y ayuda que se prodigan los cónyuges, en virtud que ambos somos profesionales en ejercicio y devengamos salarios suficientes para socorrernos mutuamente y cubrir nuestras propias necesidades. Esta separación de cuerpo por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA; consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establecen las condiciones antes descritos.” (f. 11)
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, por medio de diligencia, presentada por la ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Rafael Angel Mora Mora, plenamente identificado en autos, solicitan dos (02) copias certificadas del auto que acordó el Tribunal la separación de cuerpo y de bienes. (f.12)
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince, mediante auto, vista la anterior diligencia, este Tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, expídanse copias certificadas del acta de separación de cuerpos de conformidad con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (f.13)
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis, se recibe escrito presentado por los ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Arcangel Mora Mora, ya identificado, por medio del cual exponen: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2012; como se evidencia de el Acta de Matrimonio Nº 183, folio 183 del año 2012, que en original corre inserta en el expediente Nº 287-15, nomenclatura de este Tribunal a su cargo y por cuanto ya transcurrió mas de un año, sin que se produjera la reconciliación, y por cuanto mantenemos la firme decisión que nos motivo a introducir la separación de cuerpos, es por lo que venimos a pedir, la conversión de la misma en divorcio. Tal como lo dispone el artículo 194 del Código Civil. Ciudadano Juez, ruego se sierva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a las mismas copia certificada de la presente solicitud. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal la Calle 10 entre Avenidas 14 y 5, Edificio ROYMAR, nivel uno, Oficina 10, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho…” (f.14)
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado, en consecuencia, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes al que conste en autos su notificación, a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. (f.15)
En fecha quince (15) de junio del dos mil dieciséis, el Alguacil devuelve boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público. (f.16-17)
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis, se recibe oficio por parte de la Fiscal del Ministerio Público, no tiene nada que objetar y por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos. (f.16).
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, Venezolanos, mayores de edad, casados, (cónyuges entre si), domiciliados, en jurisdicción de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.209.419 y Nº V-19.096.942, de profesión docentes, civilmente hábiles, asistidos por el abogado Rafael Arcangel Mora Mora, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Sector La Inmaculada, Calle 10, Edifico Roymar, nivel 1 oficina 10 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.161, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, civilmente hábil, exponen:
Primero: Que en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañaron marcada “A”, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Que fijaron como domicilio conyugal en la residencia del cónyuge en la Urbanización Páez sector 2 Calle 2 casa Nº 36 El Vigía Estado Mérida, y a mediados de diciembre de 2014 se mudaron a vivir en casa de su padres, ubicada en la calle 01 urbanización Bubuqui VI casa Nº 75 El Vigía Estado Mérida.
Tercero: Que por cuanto desde el día 23 de febrero de 2015, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común. Configurándose la ruptura prolongada de la vida en común. Desde la citada fecha han estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos por incidir muchísimos factores que no viene al caso relatar.
Cuarto: Que en virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 188 y 189 del Código Civil, acudieron a los fines de que se sirva declara la mencionada separación de cuerpos y de bienes.
Quinto: Que durante la vigencia de la vida marital no hubo hijos, por lo tanto no hay régimen familiar aplicable.
Sexto: Que durante la vigencia del matrimonio, se adquirieron los bienes muebles siguientes: Un (01) Refrigerador marca Frigilux Modelo NFR-390/NFR- de 12 pies, color Gris. Un (01) Microondas Marca Electrolux de 17 pies, Color Blanco, Modelo EMDL1753GLW. Una (01) cocina marca Frigilux Modelo Soya de Cuatro Hornillas Color Negro con bombona pequeña. Una (01) Licuadora marca Oster de tres (03) velocidades Modelo 465. Una (01) Plancha Oster a vapor Modelo 5003, Una (01) mesa Plástica Azul de 1X1. Un (01) vehículo Placas: AJ667SA; Serial Motor: 6 CILINDROS. Marca FORD. Modelo: MUSTANG GT. AÑO MODELO 1984. Color: BLANCO. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de vehículos Nº 101102348104, Código de Barra AJ28EU11578-2-2 de fecha 13 de Septiembre de 2013, emanado de El Instituto Nacional de Transporte terrestre. Una (01) vehículo placa AA5S98K, Serial N.I.V.; 812MK1M68BM006425; Serial carrocería: 812MK1M68BM006425. Serial Chasis: 812MK1M68BM006425. Serial Motor: KW164FML0403455 TC. Marca: KEEWAY. Modelo: TX EN 200. Año fabricación: 2011. Año Modelo: 2011, Color: Negro. Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Uso. PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 140100299524, Código de Barra 812MK1M68BM006425-1-1 de fecha 10 de Abril de 2014, emanado de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Se presentan fotocopias de Títulos para ser confrontados con los originales certificados y agregados al expediente y devuelto los originales por ser de efectum videndi, marcados con las letras “B” y “C” respectivamente. Y de mutuo acuerdo han decidido partir los bienes antes descrito en la forma siguiente. Para la ciudadana GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO Antes identificada todos los enceres propios del hogar, los cuales están en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento y así se compromete a entregar una vez que se homologue la partición y se acuerde la separación de cuerpos por ante el juzgado que le corresponda por distribución conocer de la causa y para el ciudadano JUVENCIO ANTONIO LOBO MÁRQUEZ antes identificado los vehículos antes identificados los cuales damos por reproducidos en esta parte del libelo. No quedando nada que reclamarse mutuamente por este concepto. Igualmente renunciamos al derecho de socorro y ayuda que se prodigan los cónyuges, en virtud que ambos somos profesionales en ejercicio y devengamos salarios suficientes para socorrernos mutuamente y cubrir nuestras propias necesidades. Señalamos como domicilio procesal para el cónyuge JUVENCIO ANTONIO LOBO MARQUEZ Calle 02 Casa Nº 36 Urbanización Páez, Sector 02 El Vigía Estado Mérida y para la Cónyuge GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO Calle 01 casa Nº 75 Urbanización Bubuqui VI El Vigía Estado Mérida. Lugar que habitamos recíprocamente desde que decidimos mutuamente separarnos sin que se haya producido intentos por ninguno de los solicitantes de recuperar la condición de parejas en el matrimonio.
Séptimo: Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarar la Separación de Cuerpos y Bienes con todos los pronunciamientos de Ley amparados en la norma expresa en el artículo 188 y 189 del Código Civil.

Según audiencia celebrada el día ocho (08) de mayo de dos mil quince, se declaro consumada dicha separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común. (f.11).

Ahora bien. “Nosotros Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo, venezolanos, mayores de edad, casados (cónyuges entre si), educadores, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.209.419 y Nº V-19.096.942, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Arcangel Mora Mora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.386, domiciliado en la Calle 10 entre Avenidas 14 y 15, edificio ROYMAR, oficina 10, El Vigía estado Bolivariano de Mérida; ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Diciembre de 2012; como se evidencia de el Acta de Matrimonio Nº 183, folio 183 del año 2012, que en original corre inserta en el expediente Nº 287-15, nomenclatura de este Tribunal a su cargo y por cuanto ya transcurrió mas de un año, sin que se produjera la reconciliación, y por cuanto mantenemos la firme decisión que nos motivo a introducir la separación de cuerpos, es por lo que venimos a pedir, la conversión de la misma en divorcio. Tal como lo dispone el artículo 194 del Código Civil. Ciudadano Juez, ruego se sierva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a las mismas copia certificada de la presente solicitud. De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal la Calle 10 entre Avenidas 14 y 5, Edificio ROYMAR, nivel uno, Oficina 10, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.”

III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgador, que para fundamentar la demanda, ambas partes solicitantes consignaron copia certificada de la Acta de Matrimonio Nº 183, Folio Nº 183 correspondiente al año 2012, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 08 de mayo del 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos JUVENCIO ANTONIO LOBO MARQUEZ y GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-18.209.419 y V-19.096.942 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, en virtud de que en este Tribunal cursa una solicitud de separación de cuerpos, admitida en fecha 04 de mayo del 2015, es que comparecemos hoy para solicitar por medio de este Tribunal se nos declare la separación de cuerpos tal como fue solicitada en la presente solicitud Nº 287-15; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo la partición de la siguiente manera: PRIMERA: Para la ciudadana GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO, antes identificada todos los enseres propios del hogar, los cuales están en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento: a.- Un (01) Refrigerador marca Frigilux Modelo NFR-390/NFR- de 12 pies, color Gris. B.- Un (01) Microondas Marca Electrolux de 17 pies, Color Blanco, Modelo EMDL1753GLW. C.- Una (01) cocina marca Frigilux Modelo Soya de Cuatro Hornillas Color Negro con bombona pequeña. D.- Una (01) Licuadora marca Oster de tres (03) velocidades Modelo 465. E.- Una (01) Plancha Oster a vapor Modelo 5003, F.- Una (01) mesa Plástica Azul de 1X1. SEGUNDO: Para el ciudadano JUVENCIO ANTONIO LOBO MÁRQUEZ, antes identificado los siguientes vehículos: A.- Un (01) vehículo Placas: AJ667SA; Serial Motor: 6 CILINDROS. Marca FORD. Modelo: MUSTANG GT. AÑO MODELO 1984. Color: BLANCO. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: COUPE. Uso: PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de vehículos Nº 101102348104, Código de Barra AJ28EU11578-2-2 de fecha 13 de Septiembre de 2013, emanado de El Instituto Nacional de Transporte terrestre. B.- Una (01) vehículo placa AA5S98K, Serial N.I.V.; 812MK1M68BM006425; Serial carrocería: 812MK1M68BM006425. Serial Chasis: 812MK1M68BM006425. Serial Motor: KW164FML0403455 TC. Marca: KEEWAY. Modelo: TX EN 200. Año fabricación: 2011. Año Modelo: 2011, Color: Negro. Clase: MOTO, Tipo: PASEO. Uso. PARTICULAR. Servicio: PRIVADO. El cual aparece a nombre del cónyuge Juvencio Antonio Lobo Márquez, tal como consta en certificado de Registro de Vehículos Nº 140100299524, Código de Barra 812MK1M68BM006425-1-1 de fecha 10 de Abril de 2014, emanado de El Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCERO: No quedando nada que reclamarse mutuamente por este concepto. CUARTO: Igualmente renuncian al derecho de socorro y ayuda que se prodigan los cónyuges, en virtud que ambos somos profesionales en ejercicio y devengamos salarios suficientes para socorrernos mutuamente y cubrir nuestras propias necesidades. Esta separación de cuerpo por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA; consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establecen las condiciones antes descritos.” (f. 11)

Ahora bien; observa este Tribunal, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el ocho (08) de mayo del 2015 hasta el día veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis, fecha en la cual los ciudadanos Juvencio Antonio Lobo Márquez y Glenys Mayrelis Gutiérrez de Lobo (identificada en autos), solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos JUVENCIO ANTONIO LOBO MARQUEZ y GLENYS MAYRELIS GUTIERREZ DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.209.419 y V-19.096.942 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha siete (07) de diciembre del año 2012, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 183, Folio Nº 183, correspondiente al Año 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, al primer (01) días del mes de julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (1:00 p.m) de la tarde.-
Srio.