REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 421-16.
PARTES SOLICITANTES: SMITH DEL CARMEN MOLINA PINEDA y LINO ANTONIO MORA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.021.360 y V-9.392.210 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras.-
En fecha 22 de junio del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de los cónyuges ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de ambos cónyuges Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras (identificado en autos).-
En fecha veintisiete (27) de junio del 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada Susi Ysmenia Ascanio, identificada en autos, consignando Poder Especial otorgado por la Notaria Pública de Caja Seca en fecha 23 de junio del 2016.
En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la Abg. María Alarcón, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil dieciséis, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, presente la ciudadana Smith Del Carmen Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.360, con domicilio en el sector en La Blanca casa No 3-32 a una cuadra de la escuela del sector jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.021.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Antonio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 9.392..210, de este domicilio y civilmente hábil; tal como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia, inserto bajo el No 08. Tomo 27 de los libros de autenticaciones, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 421-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
En fecha veintidós (22) de julio del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.360, domiciliada en la Blanca, casa numero 3-32, a una cuadra de la esuela del sector, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil y Lino Antonio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.210, domiciliado en el Barrio San Isidro, casa numero 17-32, Calle 10, al laso del Bar Restaurant El Morichal en el Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Susi Ysmenia Ascanio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, domiciliada en Tucaní Estado Mérida y jurídicamente hábil, exponen:
Primero: Que en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) contrajeron matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 16, del año 1995, que en copia Certificada acompañaron al presente escrito marcada con la letra “A”.
Segundo: Que de la Unión conyugal procrearon Dos (02) hijos a saber: Rosa Yolimar Mora Molina, que nació el día Dieciocho (18) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) de Veintitrés (23) años de edad, procreada antes del matrimonio, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento que en copia certificada acompañaron al presente escrito marcada con la Letra “B”, Lino Antonio Mora Molina, que nació el día veinte (20) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) de veinte (20) años de edad, procreado antes del matrimonio, tal y como se evidencia de su partida de nacimiento que en copia certificada acompañaron al presente escrito marcada con la Letra “C”
Tercero: Que en el tiempo que duro la Unión Conyugal no adquirieron bienes que compartir
Cuarto: Que una vez que contrajeron matrimonio, fijaron domicilio conyugal en el sector La Blanca, casa sin numero, a veinte metros de la Escuela del Sector, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Donde convivieron en armonía por varios años, cumpliendo cada uno de los deberes propios del matrimonio, hasta el día Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil siete (2007) fecha en la cual por razones que se reservaron, decidieron separarse de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha y sin animo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación.
Quinto: Que por los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal, que alcanza desde el veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil siete (2007) hasta el veinte (20) de Junio del año 2016, lo que constituye un período de Nueve (09) años de separación.
Sexto: Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan como en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto él vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: PRIMERA: Por cuanto nuestros hijos son mayores de edad nada se establece al respecto. SEGUNDA: Por cuanto no adquirimos bienes que compartir nada se establece al respecto.
Séptimo: Que a los fines legales consiguientes, sírvase ordenar lo pertinente para que se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud.
Octavo: Así mismo piden que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es Justicia en El Vigía en la fecha de su presentación.

Ahora bien: “En fecha treinta (30) de junio del dos mil dieciséis, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 AM), previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, presente la ciudadana Smith Del Carmen Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.021.360, con domicilio en el sector en La Blanca casa No 3-32 a una cuadra de la escuela del sector jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y la abogada Susi Ysmenia Ascanio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.021.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Antonio Mora Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 9.392..210, de este domicilio y civilmente hábil; tal como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia, inserto bajo el No 08. Tomo 27 de los libros de autenticaciones, quienes manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 421-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, Folio Nº 44,45 y 46 del Año 1995 llevada por la Oficina u Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.021.360 y V-9.392.210 respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por ambos ciudadanos anteriormente identificados, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Smith Del Carmen Molina Pineda y Lino Antonio Mora Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.021.360 y V-9.392.210 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintinueve (29) de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO