REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 422-16.
PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS ATENCIA ARO Y NURY ESPERANZA GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 23.238.296 y 23.238.990 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES SOLICITANTES: Abg. YAZMIL COROMOTO CUEVAS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-6.618.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.044.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la Abogada Yazmil Coromoto Cuevas Urdaneta, (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con las Sentencias Núms. 446 del 15 de mayo de 2014, 693 del 2 de junio de 2015 y 1710 del 18 de diciembre de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar el divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que une a los Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez.-
En fecha 22 de junio del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, (divorcio por mutuo consentimiento) cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de ambos cónyuge ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez (identificado en autos).-
En fecha veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. María Alarcón, Fiscal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha treinta (30) de junio del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, presentes los ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.238.296 y 23.238.990, cónyuges, con domicilio en la población de Tucáni jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 422-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro, y Nury Esperanza Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 23.238.296 y 23.238.990 en su orden, domiciliados en la Población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que el primero reside en su hogar materno y la segunda en el sector El Paraíso, urbanismo “Luchadores del Paraíso”, Petrocasa Nº 17, Comerciante el primero, Estilista la segunda, y hábiles, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yazmin Coromoto Cuevas Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.618.594 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.044, exponen:
Primero: Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) Contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del Registro de Matrimonio respectivo, que acompañan marcado “A”.
Segundo: Que de la relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Tercero: Que celebrado el Matrimonio, fijaron domicilio conyugal en la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En la siguiente dirección: sector El paraíso, Urbanismo “Luchadores del Paraíso”, Petrocasa Nº 17.
Cuarto: Que convivieron cumpliendo con los deberes propios de los cónyuges, hasta hace tres (3) meses, que por diversas causas, convenieron separarse de hecho, manteniéndose hasta la presente fecha de manera definitiva e irreconciliable, sin ánimos de reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en diferentes residencias y sin hacer vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Quinto: Que como consecuencia de lo expuesto y en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conllevan a la seguridad jurídica y a la aplicación de varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, al libre desarrollo de su personalidad, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad los particulares, tanto en el orden moral como materia” (ARELLANO SILVA, 1959), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y el orden público y social”; y el segundo derecho fundamental relativo a la tutela judicial efectiva del estado para evitar el menoscabo del derecho a la defensa, si se niegan o cercenan a las partes en un proceso, los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos, de allí que el artículo 26 de la Carta magna disponga que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Sexto: Que así las cosas, solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con las Sentencias Núms. 446 del 15 de mayo de 2014, 693 del 2 de junio de 2015 y 1710 del 18 de diciembre de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar el divorcio y extinguido el vínculo matrimonial que los une.
Séptimo: Que con fundamento en lo expuesto en los acápites anteriores, piden se sirva darle curso legal a la presente Solicitud de Divorcio.
Ahora bien: “En el Día de hoy, treinta (30) de junio del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previa comparecencia, se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2016, presentes los ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.238.296 y 23.238.990, cónyuges, con domicilio en la población de Tucáni jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 422-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan Registro de Matrimonio por medio de la cual se verifica Acta Nº 039, Día 16 Mes Octubre Año 2015 Folio 039, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, del Código Civil y en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, (divorcio por mutuo consentimiento) este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por ambos cónyuges ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédula de identidad números V-23.238.296 y 23.238.990, en su orden, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ambos ciudadanos antes identificados, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, (divorcio por mutuo consentimiento) razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 (divorcio por mutuo consentimiento), efectuada por los ciudadanos Juan Carlos Atencia Aro y Nury Esperanza Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédula de identidad números V-23.238.296 y 23.238.990, en su orden. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil quince (2.015), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 039 Año 2015.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los veinticinco (25) día del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (12:00 m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
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