EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis.
206º Y 157º
Expediente Nº 0045-2015.
Sede: Civil.
Parte Actora: Nora Elena Guerrero Jacome
Parte Demandado: Oscar Cortez.
Abogado Parte Actora: Por medio de asistencia de abogados.
Abogado Parte Demandada: No tiene abogado.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jacomé, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.354, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro V-3.939.199, inscrito en el IPSA con el Nro. 15.994 y con domicilio en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, para demandar al ciudadano Oscar Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil civilmente, para que reconozca el contenido y firma del documento privado. (f.1 a la 8)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril del 2015, el Tribunal, da por recibido el presente libelo. (f.9).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2015, el Tribunal, admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho se requiere por el Procedimiento Ordinario.- (f.10)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del 2015, el Tribunal ordena que se Certifique por Secretaría copia del libelo de la demanda, documento privado y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. (f.11)
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del 2015, presentada por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jacomé, identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Luís González Belandria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.704 y hábil civilmente, consigno los emolumentos a fin de sustanciar los recaudos de la citación a que se contrae las actuaciones del presente Expediente signado con el Nº 0045-2015, incluyendo todo lo relacionado con la practica de la citación respectiva y cualquier otra tramitación que tenga a bien realizar este Honorable Tribunal de la causa. (f.12)
Por medio de diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2015, presentada por el Alguacil, quien declaro haber recibido de la ciudadana Nora Elena Guerrero Jacomé, los emolumentos que serán destinados para la liberación de recaudos de citación y traslado para la práctica de la misma, en el Exp. 0045-15. (f.13)
Por medio de diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, presentada por el Alguacil, quien expone, devuelvo Boleta de Citación firmada por el ciudadano Oscar Cortes, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.517.533, demandado en el Exp. No-0045-15, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta. (f.14-15)
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2015, presentada por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jacomé, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Reina Coromoto Chacón Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.163 abogada de libre ejercicio, procediendo en este acto como apoderada de la parte demandante expuso, solicito del tribunal se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de citación hasta la de hoy, y en el caso que haya transcurrido el lapso para que el demandado se haga presente y reconozca el documento privado emanado de él y la parte demandada, se dé la consecuencia jurídica de confesión. (f.16)
Por medio de escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2015, suscrito por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jacomé, ya identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Reina Coromoto Chacón Gómez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.676.998 inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.163 abogada de libre ejercicio, procedido en este acto como apoderada de la parte demandante y siendo la oportunidad legal en la presente causa, ocurro para promover las siguientes pruebas. (f.17-29)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015, el Tribunal, vista diligencia de fecha dos (02) de diciembre del 2015, suscrita por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, identificada en autos, con el carácter de parte demandante, y asistida por la abogada en ejercicio Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.163, Solicitan del tribunal se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de citación hasta la de hoy, y en el caso que haya transcurrido el lapso para que el demandado se haga presente y reconozca el documento privado emanado de él y la parte demandada, se dé la consecuencia jurídica de confesión…” (f.16); en consecuencia, este Juzgador, ordena realizar por Secretaria los cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día, veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día dos (02) de diciembre del año 2015.El suscrito Secretario, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, de los días veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (exclusive), hasta el día dos (02) de diciembre del año 2015 (inclusive): siendo los mismos los siguientes: viernes 25, lunes 28, miércoles 30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, miércoles 18, miércoles 25, jueves 26, lunes 30 de noviembre, y miércoles 02, del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y tres (33) días de Despacho.(negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
Mediante auto de fecha, siete (07) de enero del 2016, el Tribunal, ordena realizar por Secretaria los cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día, veinticuatro (24) de septiembre de 2015, fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día dos (02) de octubre del año 2015, fecha en la que concluye el lapso para la contestación de la demanda (inclusive), así mismo de la fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2015, día en que concluye el lapso de promoción de prueba (inclusive). El suscrito Secretario, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, de los días veinticuatro (24) de septiembre de 2015, hasta el día dos (02) de octubre del año 2015 (inclusive), así mismo de la fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2015 (inclusive): siendo los mismos los siguientes: viernes 25, lunes28, miércoles30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16,miércoles 18, miércoles 25,jueves 26, lunes 30 de noviembre, y miércoles 02, jueves 03, viernes 04, del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y cinco (35) días de Despacho.(negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de mayo del 2016, presentada por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, ya identificada, con el carácter de parte actora, asistida por el abogado César Guerrero Trejo, titular de la cédula de identidad No V-4.983.719, con Inpreabogado Nº 25.439, a los fines legales de demostrar la ocupación y posesión del inmueble relacionado con el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra-venta, a tal efecto consigno en este acto, acto de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del 2012, en seis (6) folios útiles, donde consta la ejecución de la Media decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, quien manifestó ser ocupante del inmueble y que abrió voluntariamente el inmueble permitiendo entrada al Tribunal quien declaró que con el objeto de poner fin y evitar la ejecución de la medida, se compromete a pagar la deuda del Sr. Oscar Cortez, pagando la totalidad de la obligación por Bs. 120.000, dando en dación en pago una camioneta de su propiedad, para evitar desalojo del inmueble que ocupa y posee desde hace muchos años. Igualmente, consigno documento público autenticado, ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, de fecha 05 de mayo de 2016, bajo el Nº 59, Tomo 24, Folio 182 al 184, donde consta la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el mencionado Inmueble, ubicado en el Primer Piso, del Edifico Nº 13, Apto. 13-1-3, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, Ub. La Mata; así como copia del Cheque de gerencia de fecha 26 de noviembre de 2015, por Bs. 140.000, y deposito por Bs. 100.000, por Bs. 180.000 y por Bs. 100.000, donde aparece como depositante la Sr. Nora Elena Guerrero y beneficiario el Sr. Oscar Cortez, todos del banco B.O.D. relacionada con el pago de la Hipoteca señalada y cancelada, sobre el inmueble que ocupo. Ahora bien ciudadano Juez, con los alegatos de hecho y derecho expuestos en el expediente, solicito respetuosamente proceda a decidir la presente causa, tomando en cuenta la confesión en que ocurrió en la parte demandada, a pesar de haberlo citado personalmente, conforme con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado, en consecuencia declare Judicialmente reconocido el Instrumento que se acompaño como documento fundamental de la acción, así como en firma contenido en el mismo y se encuentra agregado al folio 7 del expediente. (f.32-44).
CAPITULO II
MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
“…Es el caso, honorable Juez, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 el ciudadano OSCAR CORTES me vendió un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-1-3, situado en el primer Piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, ubicado en la Urbanización la Mata, Sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento privado cuyo contenido es el siguiente: “Yo OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil civilmente, por mis propios derechos y en nombre y representación de mi esposa MARIELA RIVERO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-10.2444.529, de igual domicilio y civilmente hábil, representación que consta en el Instrumento Poder Protocolizado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1998) bajo el Nº 4, folio 0, Tomo 0, Protocolo tercero, doy en venta a NORA ELENA GUERRERO JACOME, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.354, civilmente hábil, de igual domicilio, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, integrado por: un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-1-3, situado en el Primer Piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, ubicado en la urbanización la Mata, Sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la ficha catastral Nº 03-20-45-01-07 y Número Catastral 1-4-1-2. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa de ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio Nº 13; y OESTE: con pared que lo separa del apartamento 13-1-4. Consta d las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación auxiliar, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, un salón comedor, cocina y un área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16-5, sin techo, ubicado en el módulo de estacionamiento Nº 5; así como un porcentaje de condominio particular de 1.80505, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes de la Etapa 2; y un porcentaje general de 0,28790, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Serranía Casa Club; todo de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa II, III, IV y su Aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos mil siete (2.007), bajo el Nº 5, folios 40 al 136, Tomo 46; y veinte (20) de julio de dos mil siete (2.007), bajo el Nº 30, folios 220 al 228, Tomo 12, respectivamente, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010) bajo el Nº 2010.895, Asiento Registral 1 del inmueble 373.12.8.5.122, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En relación al inmueble vendido nada queda a deber por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro respecto. El precio de esta venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) que recibió en este acto de los compradores, en moneda de curso legal en el país a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, NORA ELENA GUERRERO JACOME, ya identificada DECLARO: que ecepto la presente venta por este documento que se me hace, en todos y cada uno de los términos anteriormente expuestos, por ser Seria y cierta. Así lo decimos y formamos por vía privada en el Vigía Municipio Adriani a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince”.Por tanto el instrumento en referencia es de naturaleza privada, que contiene la prueba de un contrato bilateral sinalagmático y oneroso, el cual acompaño en un folio útil, marcado con la letra “A”. Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal en este caso se observan los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”. En el presente caso la situación fáctica planteada encuadra dentro de las previsiones del artículo transcrito, porque se trata del reconocimiento de un instrumento privado, cuyas firmas emanan de los otorgantes OSCAR CORTEZ y NORA ELENA GUERRERO JACOME, el cual se tramita por el procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 1363 del Código Civil, contempla “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. El documento privado constituye un medio probatorio de actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos en escritura pública, pero valen en cuanto sean reconocidos. Por consiguiente, el artículo 1364 Ejusdem, establece: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. En consecuencia tengo interés jurídico para solicitar el reconocimiento del documento privado referido a través del procedimiento legalmente establecido. Con el carácter acreditado en autos, acudo a su competente autoridad, honorable Juez, para pedir como en efecto lo hago se sirva acordar la citación del ciudadano OSCAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil civilmente para que reconozca el contenido y firma del documento descrito. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (667) U.T). Señalo como domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección apartamento distinguido con el Nº 13-1-3, situado en el Primer Piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, ubicado en la Urbanización la Mata Sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indico al Tribunal que el ciudadano OSCAR CORTEZ puede ser citado en la siguiente Dirección: tercera casa de la segunda calle de la urbanización “las Cayenas”, Casa El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Justicia en la ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación.
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, el anterior escrito libelar, se procedió admitir la presente demanda con el motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma por Vía Principal por el Procedimiento Ordinario, por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, emplazándose al ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en la siguiente dirección: tercera casa de la segunda calle de la urbanización “las Cayenas”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de demandado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes al que conste en autos la citación y de contestación a la demanda incoada contra usted por la ciudadana NORA ELENA GUERRERO JACOME. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
Y una vez librado los respectivos recaudos y boleta de citación, los cual son devuelta y consignada por el Alguacil en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2015, exponiendo lo siguiente: “Devuelvo Boleta de Citación firmada por el ciudadano OSCAR CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, demandado en el Exp. No. 0045-15, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. Por ello dejo constancia hoy 24/09/15…”, por consiguiente, a partir del día siguiente a la consignación de la presente boleta de citación (24/09/15), empiezan a correr el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda o comparecencia del ciudadano antes identificado para que reconozca o lo niegue de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto dela contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro delos cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y subrayado por este jurisdicente)
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, diligencia de fecha dos (02) de diciembre del 2015, (f.16), presentada por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, ya identificada, con el carácter de parte actora y asistida por la abogada Reina Coromoto Chacon Gómez, ya identificada, en la que estableció, “…solicito del tribunal se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de citación hasta la de hoy, y en caso que haya transcurrido el lapso para que el demandado se haga presente y reconozca el documento privado emanado de él y la parte demandada, se de la consecuencia jurídica de confesión…”, por consiguiente este Jurisdicente, acordó mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2015 (f.30), el computo pormenorizados de los día de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (exclusive), fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día dos (02) de diciembre del año 2015, arrojando, que transcurrieron por antes este despacho los siguientes días; viernes 25, lunes 28, miércoles 30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, miércoles 18, miércoles 25, jueves 26, lunes 30 de noviembre, y miércoles 02, del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y tres (33) días de Despacho y posteriormente este Jurisdicente, ordeno por mediante de auto de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis, se realizar por secretaria los cómputos pormenorizados de los días de despacho transcurridos por ante este juzgado, desde los días 24 de septiembre del 2015 hasta el día dos (02) de octubre del año 2015, fecha en la que concluyo el lapso para la contestación de la demanda (inclusive), así como de fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, día en que concluyo el lapso de promoción de pruebas (inclusive), arrojando, que transcurrieron por ante este despacho los siguientes días: viernes 25, lunes28, miércoles30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16,miércoles 18, miércoles 25,jueves 26, lunes 30 de noviembre, y miércoles 02, jueves 03, viernes 04, del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y cinco (35) días de Despacho.(negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
Ahora bien, una vez constatado por este Jurisdicente, la diligencia de fecha nueve (09) de mayo del dos mil dieciséis, (f.32-44), presentado por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, titular de la cédula de identidad No. V-23.212.354, parte actora, asistida por el abogado César Guerrero Trejo, titular de la cédula de identidad No V-4.983.719, con Inpreabogado Nº 25.439, expuso lo siguiente;“…para demostrar la ocupación y posesión del inmueble relacionado con el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra-venta, a tal efecto consigno en este acto, acto de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del 2012, en seis (6) folios útiles, donde consta la ejecución de la Media decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el Tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, quien manifestó ser ocupante del inmueble y que abrió voluntariamente el inmueble permitiendo entrada al Tribunal quien declaró que con el objeto de poner fin y evitar la ejecución de la medida, se compromete a pagar la deuda del Sr. Oscar Cortez, pagando la totalidad de la obligación por Bs. 120.000, dando en dación en pago una camioneta de su propiedad, para evitar desalojo del inmueble que ocupa y posee desde hace muchos años. Igualmente, consigno documento público autenticado, ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, de fecha 05 de mayo de 2016, bajo el Nº 59, Tomo 24, Folio 182 al 184, donde consta la cancelación de la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el mencionado Inmueble, ubicado en el Primer Piso, del Edifico Nº 13, Apto. 13-1-3, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, Ub. La Mata; así como copia del Cheque de gerencia de fecha 26 de noviembre de 2015, por Bs. 140.000, y deposito por Bs. 100.000, por Bs. 180.000 y por Bs. 100.000, donde aparece como depositante la Sr. Nora Elena Guerrero y beneficiario el Sr. Oscar Cortez, todos del banco B.O.D. relacionada con el pago de la Hipoteca señalada y cancelada, sobre el inmueble que ocupo. Ahora bien ciudadano Juez, con los alegatos de hecho y derecho expuestos en el expediente, solicito respetuosamente proceda a decidir la presente causa, tomando en cuenta la confesión en que ocurrió en la parte demandada, a pesar de haberlo citado personalmente, conforme con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado, en consecuencia declare Judicialmente reconocido el Instrumento que se acompaño como documento fundamental de la acción, así como en firma contenido en el mismo y se encuentra agregado al folio 7 del expediente…”, en consecuencia, origina para este Jurisdicente tener que hacer una revisión exhaustiva de la presente causa.
Que tiene por Motivo el reconocimiento de un instrumento privado, del siguiente tenor:
“Yo OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil civilmente, por mis propios derechos y en nombre y representación de mi esposa MARIELA RIVERO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-10.2444.529, de igual domicilio y civilmente hábil, representación que consta en el Instrumento Poder Protocolizado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1998) bajo el Nº 4, folio 0, Tomo 0, Protocolo tercero, doy en venta a NORA ELENA GUERRERO JACOME, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.354, civilmente hábil, de igual domicilio, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, integrado por: un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-1-3, situado en el Primer Piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, ubicado en la urbanización la Mata, Sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la ficha catastral Nº 03-20-45-01-07 y Número Catastral 1-4-1-2. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa de ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio Nº 13; y OESTE: con pared que lo separa del apartamento 13-1-4. Consta d las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación auxiliar, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, un salón comedor, cocina y un área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16-5, sin techo, ubicado en el módulo de estacionamiento Nº 5; así como un porcentaje de condominio particular de 1.80505, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes de la Etapa 2; y un porcentaje general de 0,28790, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Serranía Casa Club; todo de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa II, III, IV y su Aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos mil siete (2.007), bajo el Nº 5, folios 40 al 136, Tomo 46; y veinte (20) de julio de dos mil siete (2.007), bajo el Nº 30, folios 220 al 228, Tomo 12, respectivamente, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010) bajo el Nº 2010.895, Asiento Registral 1 del inmueble 373.12.8.5.122, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En relación al inmueble vendido nada queda a deber por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro respecto. El precio de esta venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) que recibió en este acto de los compradores, en moneda de curso legal en el país a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, NORA ELENA GUERRERO JACOME, ya identificada DECLARO: que ecepto la presente venta por este documento que se me hace, en todos y cada uno de los términos anteriormente expuestos, por ser Seria y cierta. Así lo decimos y formamos por vía privada en el Vigía Municipio Adriani a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince”
Reconocimiento que es interpuesto y admitido por vía principal tal como se efectuó según auto de fecha 29-04-2015 (f.10), que establece:
“…Désele entrada, fórmese expediente y sígase en curso de Ley correspondiente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Emplácese al ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en la siguiente dirección: tercera casa de la segunda calle de la urbanización “las Cayenas”, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de demandado, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes al que conste en autos la citación y de contestación a la demanda incoada contra usted. Compúlsese por secretaría y certifíquese copia fotostática del libelo de la demanda acompañado del documento privado, y con auto de comparecencia al píe. Líbrense los recaudos de citación, y entréguense al alguacil del Tribunal a fin de que la practique. Líbrese boleta de citación…”.
Admisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Por consiguiente, se procedieron a librar los recaudos correspondientes tales como se verifica del auto de admisión:
“…Compúlsese por secretaría y certifíquese copia fotostática del libelo de la demanda acompañado del documento privado, y con auto de comparecencia al píe. Líbrense los recaudos de citación, y entréguense al alguacil del Tribunal a fin de que la practique. Líbrese boleta de citación…”.
Recaudos que fueron devueltos por el Alguacil de este juzgado el día 24-09-2015 (f.14-15), exponiendo lo siguiente:
“…devuelvo Boleta de Citación firmada por el ciudadano OSCAR CORTES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.517.533, demandado en el Exp. No-0045-15, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. Por ello dejo constancia hoy 24/09/15…”
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, diligencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince, (f.16), suscrita por la ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, ya identificada, asistida por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.163, con el carácter de demandante, por medio de la cual solicita:
“…Solicito del tribunal se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de citación hasta la de hoy, y en el caso que haya transcurrido el lapso para que el demandado se haga presente y reconozca el documento privado emanado de él y la parte demandada, se dé la consecuencia jurídica de confesión, es todo termino se leyó y conformes firman…”(subrayado y negritas por este juisdicente)
Visto lo ordena en la anterior diligencia por la parte actora, este Jurisdicente, acordó mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince, (f.30), realizar por secretaria los cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2015 (exclusive) fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día dos (02) de diciembre del año 2015, siendo los mismos los siguientes: viernes 25, lunes 28, miércoles 30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes de octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, miércoles 18, miércoles 25, jueves 26, lunes 30 de noviembre y miércoles 02 del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y tres (33) días de Despacho.(negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
Es necesario para este Jurisdicente tener que hacer el presente acotamiento, en el sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la caga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, visto por este Jurisdicente, el anterior auto, que habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho, es decir, desde el día 24 de septiembre (exclusive) hasta dos (02) diciembre (inclusive) transcurrieron los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y trece (13) días del lapso de pruebas, condiciono a este Jurisdicente a tener que hacer caso omiso a la solicitud de confesión en vista que no habían transcurrido íntegramente el lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a dicho lapso, en consecuencia, mediante auto de fecha siete (07) de enero del 2016, se ordenó realizar por Secretaria los cómputos pormenorizados de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día, veinticuatro (24) de septiembre de 2015, fecha en que se dio por citado la parte demandada para la contestación de la demanda, hasta el día dos (02) de octubre del año 2015, fecha en la que concluye el lapso para la contestación de la demanda (inclusive), así mismo de la fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2015, día en que concluye el lapso de promoción de prueba (inclusive). El suscrito Secretario, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, de los días veinticuatro (24) de septiembre de 2015, hasta el día dos (02) de octubre del año 2015 (inclusive), así mismo de la fecha cuatro (04) de noviembre del 2015, hasta el día cuatro (04) de diciembre del 2015 (inclusive): siendo los mismos los siguientes: viernes 25, lunes28, miércoles30 del mes de septiembre, jueves 01, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, miércoles 21, viernes 22, lunes 26, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 del mes octubre, además de los días lunes 02, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16,miércoles 18, miércoles 25,jueves 26, lunes 30 de noviembre, y miércoles 02, jueves 03, viernes 04, del mes de diciembre del dos mil quince y en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado treinta y cinco (35) días de Despacho.(negritas del Tribunal fecha en la que concluye cada acto del procedimiento).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada y transcrito se comprueba para este Jurisdicente, tener que establecer que el ciudadano OSCAR CORTES ya identificado con el carácter de parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro ni fuera de los lapsos establecidos, lo que origina para este Jurisdiciente, tener que hacer un estudio entre la confesión ficta procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Visto que el ciudadano Oscar Cortes, ya identificado con el carácter de parte demandado, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro ni fuera del lapso correspondiente como ya se estableció anteriormente, en consecuencia este Jurisdicente, procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.
En entendida la confesión ficta. En el sentido de que si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, ni promoviere pruebas se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo de la demanda.
Ahora bien, visto que estamos en presencia de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, que debe regirse por los trámites del procedimiento ordinario como fueron cumplidos anteriormente y de las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.(negritas por este jurisdicente)
Ahora bien, en vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, debe tenerse por confesión como lo establece el anterior artículo;“…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, en consecuencia, el ciudadano Oscar Cortes, ya identificado, parte demandada, deberá estar obligado aceptar los términos que se le exigen en el libelo de la demanda, que tiene por objeto el reconocimiento de presente instrumento privado:
“Yo OSCAR CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil civilmente, por mis propios derechos y en nombre y representación de mi esposa MARIELA RIVERO DE CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-10.2444.529, de igual domicilio y civilmente hábil, representación que consta en el Instrumento Poder Protocolizado en el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1998) bajo el Nº 4, folio 0, Tomo 0, Protocolo tercero, doy en venta a NORA ELENA GUERRERO JACOME, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.354, civilmente hábil, de igual domicilio, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, integrado por: un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-1-3, situado en el Primer Piso del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa 2, ubicado en la urbanización la Mata, Sector Norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificado con la ficha catastral Nº 03-20-45-01-07 y Número Catastral 1-4-1-2. El referido apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área central o de circulación, fosa de ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: con fachada lateral derecha del Edificio Nº 13; y OESTE: con pared que lo separa del apartamento 13-1-4. Consta d las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con baño, una (01) habitación auxiliar, un (01) estudio, un (01) baño auxiliar, un salón comedor, cocina y un área de servicios, techo de placa, ventanas panorámicas. Asimismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16-5, sin techo, ubicado en el módulo de estacionamiento Nº 5; así como un porcentaje de condominio particular de 1.80505, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes de la Etapa 2; y un porcentaje general de 0,28790, sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del Conjunto Residencial Serranía Casa Club; todo de conformidad con lo establecido en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa II, III, IV y su Aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Junio de Dos mil siete (2.007), bajo el Nº 5, folios 40 al 136, Tomo 46; y veinte (20) de julio de dos mil siete (2.007), bajo el Nº 30, folios 220 al 228, Tomo 12, respectivamente, ambos Protocolo Primero. Dicho inmueble me pertenece según consta en el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil diez (2.010) bajo el Nº 2010.895, Asiento Registral 1 del inmueble 373.12.8.5.122, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. En relación al inmueble vendido nada queda a deber por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro respecto. El precio de esta venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) que recibió en este acto de los compradores, en moneda de curso legal en el país a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, NORA ELENA GUERRERO JACOME, ya identificada DECLARO: que ecepto la presente venta por este documento que se me hace, en todos y cada uno de los términos anteriormente expuestos, por ser Seria y cierta. Así lo decimos y formamos por vía privada en el Vigía Municipio Adriani a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil quince”
Por consiguiente, el anterior documento privado transcrito, debe tenerse por Reconocido en cuanto a su contenido y firma por las partes actuantes en la presente causa y producirá los efectos erga omnes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley. DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana Nora Elena Guerrero Jácome, venezolana, soltera, titula de la cédula de identidad Nº V-23.212.354 contra el ciudadano Oscar Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.533 por el Motivo de Reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado objeto de la causa.
Segundo: Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BAVO
En la misma fecha se copió, publicó y se notificó, siendo las 1:00 de la tarde.
Srio.
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