TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte de julio de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Encontrándose dentro de la oportunidad prevista por este Tribunal, para resolver la solicitud formulada por el abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, referente a la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por parte de la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, parte actora en este proceso, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra denominada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 599, señala:
“En el escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se oponen cuestiones previas, no se contesta al fondo de la demanda, ni se reconviene, ni se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no producidos”.

El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, página 173 establece lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4º, pero antes que bajo la forma, por demás inútil y estéril, de un mero rechazo in limine de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o mas conveniente integración del contradictorio. Decimos mas conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litis consorcio necesario (exceptio deficientis legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, según el sentido del artículo 1236 CC -, otras personas (excepctio plurium litis consortium)… La carga procesal del actor en el litis consorcio necesario ha de buscarse en normas expresas atinentes al caso o en la circunstancia de que la legitimidad compete conjuntamente a varios sujetos porque existe unicidad de la relación sustancial planteada en el proceso”. (Subrayado de este Tribunal)
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2010, caso: BRISEIDA LINARES SEQUERA DE MARZULLO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., Expediente Exp. 2009-000657, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, se estableció lo siguiente:
“En este sentido, al respecto de los litisconsorcios, esta Sala en su fallo N° 699 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-216, en el juico por indemnización de daños y perjuicios, incoado por INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO (…Omisis…)
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
Seguidamente, esta Sala considera fundamental dilucidar, la naturaleza jurídica de la responsabilidad solidaria pasiva, que se encuentra regulada en el artículo 1.221 del Código Civil, y expresamente establece la pluralidad de codeudores obligados por una prestación única, dicha responsabilidad “…no adquiere el carácter de indivisibilidad…” -artículo 1.256 Código Civil- de la obligación, pues, el pago hecho por uno de los coobligados libera a los demás de la prestación, en este sentido, podrá el accionante exigir el cumplimiento íntegro a cualquiera de los deudores, en consecuencia, el demandado o deudor no podrá requerir la presencia en juicio de los demás coobligados.
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas. (…Omisis…)
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (… Omisis…)
De igual forma, si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. Siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1.221 del Código Civil.
En el mismo sentido, la obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.222 del Código Civil, y no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil.
Ahora bien, el hecho de que exista una obligación solidaria por una disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación, no significa que exista un litis consorcio, sino que por el contrario, afirma la no existencia del litisconsorcio, dado que el demandante al existir la solidaridad entre los deudores, puede a su libre arbitrio o escogencia, incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, y estos ejercer la acción de repetición en contra de los otros deudores por haber efectuado el pago.” (Subrayado de este Tribunal).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, caso: ENRIQUE MEDINA GUERRA y SONIA MEDINA HURTADO, en amparo Expediente número 07-1593, disponible en la página web: www.tsj.gob.ve, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior Primero, la circunstancia de que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes… La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.
Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:
“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
(...omissis...)
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
(…Omisis…)
De dicho fallo se desprende, indudablemente, que esta Sala Constitucional reconoció al actor poseer cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Taller A.G. Móvil, C.A., bien por no estar conforme con la relación contractual suscrita, o por causa distinta a ello, lo cual será cuestión a dilucidarse dentro del proceso, que obviamente no ha tenido lugar. Así, dejó establecido la Sala que la cualidad no se pierde por el simple hecho de que, en una comunidad, alguno de los comuneros acuda a la administración de justicia para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”.

Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos anteriormente, los cuales comparte esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para decidir se observa:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso a la parte demandante ciudadana ANA LIGIA ORTIZ CIARROCHI, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, fundamentada en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 370, 361 y 364 eiusdem, por considerar que existe una deficiente integración en su cualidad como parte demandante, al actuar como arrendadora, dejando por fuera a los propietarios del inmueble ciudadanos ROLANDO DANDER CIARRROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARRROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARRROCHI, DORIS CIARRROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARRROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARRROCHI ORTIZ, en su carácter de copropietarios del local objeto del presente litigio y solicita que la totalidad de los copropietarios del local sean llamados al proceso e integrados como terceros a la causa, aunado a los fines de que respondan en forma mancomunada y solidaria, según el artículo 1236 del Código Civil.

El artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubiesen celebrado o acordado…”

Por su parte el Código Civil en su artículo 1.221, establece lo siguiente:
La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia antes parcialmente transcrita, no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, conforme a lo estatuido en el artículo 1.223 del Código Civil; siendo ello así, observa este Tribunal lo siguiente:

- La ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su carácter de arrendadora, celebró contratos de arrendamiento con el ciudadano NELSON PEINADO CASTELLAR, en su carácter de arrendatario, según consta en documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida de fechas 17 de diciembre de 1987, 17 de marzo de 1989, 15 de marzo de 1991, 20 de abril de 1992, 29 de noviembre de 1995 y por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2007, con los cuales queda demostrada la condición de arrendadora del inmueble objeto del presente litigio, tal como quedó establecido en sentencia interlocutoria dictada en el presente caso por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2015, cursante a los folios 123 al 125 del presente expediente, en la cual se señaló que el instrumento en que se fundamenta la pretensión de desalojo de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal es el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se solicita, que en el presente caso fueron los contratos de arrendamiento producidos por la actora junto con el libelo de la demanda.

- La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 6 que cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador; observando que en el presente caso existe una solidaridad entre la arrendadora y los propietarios.

- Consta en autos documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Pasaje Montilla, en la avenida 15 de la ciudad de El Vigía, a los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARRROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARRROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARRROCHI, DORIS CIARRROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARRROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARRROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARRROCHI ORTIZ, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriáni del estado Mérida, de fecha 22 de agosto de 2000, con el cual se prueba la cualidad de propietarios del inmueble descrito en el citado documento.

A juicio de quien suscribe, no existe impedimento legalmente establecido que imposibilite a la arrendadora ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI demandar a su arrendatario NELSON PEINADO CASTELLAR, por alguna de las causales previstas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues tal como lo establece el artículo 1.221 del Código Civil los acreedores solidarios tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Ahora bien, si bien es cierto la Ley especial regula la solidaridad entre los propietarios y arrendadores de inmuebles destinados a uso comercial, el hecho de que exista una obligación solidaria por disposición expresa de la ley, entre los sujetos de la relación arrendaticia, no significa que exista un litis consorcio activo, dado que tal como lo establece el artículo 1221 del Código Civil, los acreedores solidarios tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos, en consecuencia, la ciudadana ANA LIGIA ORTIZ DE CIARROCCHI, en su condición de arrendadora, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento cursantes a los autos, sí posee cualidad para demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, pues ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria con los copropietarios, atentaría contra la tutela judicial efectiva, dado que lo que se pretende en el presente caso es el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo cual el llamado para la intervención en la presente causa de los ciudadanos ROLANDO DANDER CIARRROCHI ORTIZ, ANGELA CENERY CIARRROCHI ORTIZ, CESAR AUGUSTO MARIN CIARRROCHI, DORIS CIARRROCHI ORTIZ, HILARIO BRUNO CIARRROCHI ORTIZ, ANA LIGIA CIARROCHI ORTIZ y JOSE RAFAEL CIARRROCHI ORTIZ, formulado por la parte demandada no debe prosperar, por lo cual se declara INADMISIBLE dicha solicitud. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad establecida, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, cópiese y regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


LA JUEZA,



ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.


Sria,