REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
206° y 157°


SOLICITUD NRO 264-15.

SOLICITANTES: YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE MAYO DE 2015.

N A R R A T I V A:


Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.900.523 y V-25.438.614, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.022.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.139, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2015, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, de dicho escrito se evidencia que los ciudadanos YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de La Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2011, según acta Nº 58, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres (03) de la presente solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos: YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, se hicieron presentes por ante el Tribunal, y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y el Tribunal declaró consumada dicha separación.
En fecha 24 de mayo de 2016, los ciudadanos YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN asistidos por el abogado VICTOR RAMIREZ, consignaron escrito solicitando convertir la separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, además solicitaron la notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 07 de junio de 2016, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogada MARIA MELIDA ALARCON y la misma fue agregada en la misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este es el historial de la presente causa y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir observa:
PRIMERO: Solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, para lo cual anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de diciembre de 2011, según acta Nº 58.
SEGUNDO: Solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada en fecha 16 de febrero de 2016.
El artículo 185 del Código Civil establece: “… (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 13 de febrero de 2015 y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, ya identificados, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 58, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio tres (3) del presente expediente.

SEGUNDO: No se dicta providencia sobre bienes por cuanto los cónyuges YORLES MANUEL ORTEGA e IRAIMA KARINA MORA GUILLEN, manifestaron no poseerlos.

TERCERO: Por cuanto los cónyuges han manifestado que no procrearon hijos dentro del matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de julio de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 minutos de la mañana.

LA SRIA,