REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
_______________________________

206º y 157º

SOLICITUD Nº 4.140.-

I
SOLICITANTES:

GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.966.257 y V- 17.341.995, en su orden, domiciliado el primero en el sector San Buena Aventura, vereda 2, casa N° 05 del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, La Hollada, casa N° 04, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.478.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.394, de este domicilio y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------------------

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio nueve (09), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el ciudadano GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, plenamente identificados, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 10).

En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 11 y 12).

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).

Este Tribunal deja constancia que la Representación Fiscal, estando debidamente notificada por la Alguacil Temporal de este Juzgado, tal y como consta en autos a los folio (13 y 14 y su vuelto), no hizo oposición alguna en el tiempo prudencial, respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, plenamente identificados a los autos.-


Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.



i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.966.257 y V- 17.341.995, en su orden, domiciliado el primero en el sector San Buena Aventura, vereda 2, casa N° 05 del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, La Hollada, casa N° 04, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ TITO LÓPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.478.511, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.394, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1 ro.) de octubre del año dos mil diez (2.010), Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 64, folio N° 65.

Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Hollada, casa N° 04, sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y que de su unión conyugal no procrearon hijos.

Indican además que por razones de orden privado que no viene al caso analizar mediante este petitorio, a partir del día 02 de diciembre de 2.010, fecha esta desde la cual se encuentran separados de hecho, estando actualmente residenciados desde dicha fecha hasta la presente en lugares distintos, realizando vidas totalmente independientes, sin que haya habido en ningún momento reconciliación entre ambos, razón por lo cual decidimos disolver su vinculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo por haberse hecho imposible su vida en común.

Por ultimo indican los solicitantes, que por las razones antes expuestas es que ocurren por ante este Tribunal, a los fines de solicitar como formalmente solicitan, y decrete su divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal, la cual alcanza desde la fecha señalada anteriormente hasta la presente un poco mas de cinco años, cuatro meses y unos días, previo el cumplimiento de las formalidades legales, todo lo cual por estar cumplidos los requisitos legales preceptuados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo señalan que en cuanto a los bienes gananciales a liquidar, declaran expresamente que de su unión conyugal no hay bienes que declarar.


iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.


SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 64, folio N° 65, correspondiente al año 2.010, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta a los folios (2 y 3 y sus vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE.- Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.966.257 y V- 17.341.995, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios (4 y 5). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Original del escrito en donde ambos cónyuges ratifican la solicitud de Divorcio (185-A), (folio 07), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA


EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIEL D´JESUS ESPINOZA ROJAS y MAYRENA DEL CARMEN PEÑA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.966.257 y V- 17.341.995, en su orden, domiciliado el primero en el sector San Buena Aventura, vereda 2, casa N° 05 del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en el sector Pozo Hondo, La Hollada, casa N° 04, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha primero (1 ro.) de octubre del año dos mil diez (2.010), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 64, folio 65.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN

EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.






MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 4.140.-