REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
Sol. Nº 4.123.-
I.- ANTECEDENTES:
En fecha diez (10) de mayo de 2016, se recibió por ante este Tribunal un Cuaderno de Inhibición, contentivo de doce (12) folios, adjunto al Oficio Nº 2016-118, de fecha 22 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la Inhibición que fuera declarada por el ciudadano ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.027.451, quien actúa con el carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, sustentada en la causal contenida en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de febrero del año 2.016, en el expediente seguido por el Tribunal a su digno cargo, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a quien por distribución le correspondió el conocimiento del expediente signado bajo el N° 2.015-87, y que sigue el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle los Caobos, Residencia El Mirador, Quinta Nimar, N° 277-D, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.104.561, domiciliada en municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida y LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.796, domiciliada en ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, este Tribunal dicta auto, en donde procede a darle entrada a las presentes actuaciones y consecuencialmente Abocarse del conocimiento de dicha incidencia, ordenándose las respectivas notificaciones, lo cual corre inserto a los autos a los folios (14 al 18) del presente expediente de solicitud.
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se dictó auto procediendo a revocar por contrario imperio el auto de Abocamiento efectuado por esta Juzgadora, y en consecuencia se deja sin efecto las notificaciones acordadas.
II.-
Ante la situación planteada, y a fin de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del conocimiento de la presente incidencia por parte de esta juzgadora, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente es importante señalar que la doctrina ha dado múltiples definiciones de competencia, entre las cuales tenemos “Es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Es entendido pues que en ámbito del derecho procesal, se puede decir, que la competencia no es más que el sistema en virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, dependiendo de la materia, la cuantía, el territorio o la función, ésta última, llamada comúnmente como la competencia funcional en virtud de la cual se determina el juez o tribunal que debe conocer de un asunto dentro de cada orden de la jurisdicción ordinaria, toda vez que existen diversos grados correspondientes a distintas clases de órgano, ello tomando en cuenta la necesidad de que en un mismo litigio puedan intervenir órganos jurisdiccionales de diverso grado o jerarquía, a los que a su vez, se les confía diferentes funciones o competencias de conocer determinados asuntos. También ha dicho la doctrina que, la competencia es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales.
Por otra parte, es de señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo… … Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
…omissis…
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. …” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“… que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se aplica a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se proponga contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes citada. … … En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca. …”
Igualmente la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2012, en el Expediente Nº AA20-C-2011-000478, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ estableció:
“…Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO).
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia. …En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente incidencia de recusación, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua…”
Aunado a los criterios jurisprudenciales antes plasmados, se observa que la misma Sala de Casación Civil, en fecha tres (03) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“…Ahora bien, es pertinente destacar que la incidencia de inhibición que proponen los jueces unipersonales, está regida por lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
La norma transcrita establece los supuestos de hecho, que determinan, a cuáles tribunales corresponde, en principio, el conocimiento del mérito de la causa en la cual se haya originado la incidencia de recusación o inhibición.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, porque se incrementaron sus actuaciones como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
Al mismo tiempo, establece que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006, antes mencionada.
En el caso concreto esta Sala claramente puede evidenciar que la mencionada Resolución es aplicable al caso concreto, contrario a lo manifestado por el Juez declinado, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, y en la cual determinó que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, por ser aquellos los jueces naturales de éste por disposición de la Resolución Nº 2009-0006 antes mencionada.
En consecuencia, las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, tal y como ya ha sido señalado por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 739 de fecha 2 de diciembre de 2014, caso: Hanna Georges Mejalli contra Hotel Jardín Park, C.A. …”.
Sobre la base de todos y cada uno de los criterios jurisprudenciales antes planteados, y aunado a lo que ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, respecto a que la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, que por tanto, toda sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, ya que al hacerlo, se transgreden los artículos 26 y 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto y en cumplimiento con el principio dispositivo de la normativa adjetiva civil en su artículo 11, en concordancia con lo establecido en el articulo 60 eiusdem, es dable a quien aquí suscribe, proceder a realizar de oficio el siguiente pronunciamiento:
Es de indicar, que una vez previa revisión hecha a todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente, se pudo observa que nos encontramos frente a una Incidencia de Inhibición, que fuera declarada por el ciudadano ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.027.451, quien actúa con el carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, sustentada en la causal contenida en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de febrero del año 2.016, en el expediente seguido por el Tribunal a su digno cargo, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a quien por distribución le correspondió el conocimiento del expediente signado bajo el N° 2.015-87, y que sigue el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle los Caobos, Residencia El Mirador, Quinta Nimar, N° 277-D, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.104.561, domiciliada en municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida y LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.796, domiciliada en ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
Al respecto, es importante señalar que en el artículo 95 eiusdem, se indica la competencia para conocer de la incidencia de Recusación, estableciéndose:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.
Ahora bien, una vez revisada la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que ciertamente en su artículo 48 se establece que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. …”.
No obstante, es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena dicto la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) abril de 2009, modificando a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciéndose en dicha Resolución lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia. (Subrayado de este Tribunal).
...RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De contexto de la Resolución in comento y parcialmente transcripta, se puede deducir que efectivamente se dio una modificación de las competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y que como lo ha señalado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, la misma “obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.”. Y en ese mismo sentido ha indicado el Supremo Tribunal, y así se desprende de la referida Resolución la competencia dada a los Tribunales de Municipio o Categoría “C”, cuando alude que “a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.” .
Hechas las consideraciones anteriores, considera quien aquí suscribe, que no cabe duda alguna que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es un Tribunal que actúa en Primera Instancia, de cuyas decisiones conocerá en alzada los Tribunales Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, observándose en reiterados criterios jurisprudenciales, ha quedado establecido “… una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia.”, por ende este Juzgadora no es la competente legalmente para conocer y decidir en única instancia, la referida incidencia de Reacusación ut supra, por tanto, el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Juez Comisionado a quien le correspondió conocer de una comisión remitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia ut supra, debió remitir el Cuaderno de Recusación al Tribunal Superior que por distribución corresponda, por ser este el llamado a conocer de dicha incidencia, ello en cumplimiento a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes referidos , y a lo señalado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) abril de 2009.
III.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión de la Inhibición que fuera declarada por el ciudadano ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.027.451, quien actúa con el carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal, folio (10), sustentada en la causal contenida en el ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de febrero del año 2.016, en el expediente seguido por el Tribunal a su digno cargo, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a quien por distribución le correspondió el conocimiento del expediente signado bajo el N° 2.015-87, y que sigue el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle los Caobos, Residencia El Mirador, Quinta Nimar, N° 277-D, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.104.561, domiciliada en municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida y LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.796, domiciliada en ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación al Tribunal Superior que por distribución corresponda, una vez que quede firme la presente decisión. CÚMPLASE.---
Líbrese las respectivas boletas de notificación y hagas entrega de las mismas al Alguacil Temporal de este Tribunal a objeto de que las haga efectiva.- Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal y remítase con oficio. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los cuatro (4) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se remitió con oficio Nº 2690-250.-
OVALLES SRIA TEMP.-
Sol. Nº 4.123.-
MMUR/Ayo/Jm.-
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