REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 3.120.-
La presente causa ingresa por distribución a este Juzgado en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), tal como se evidencia al folio 26.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2.014), por demanda intentada por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de lea Cédula de Identidad Nº V- 10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial GIULLIANA, calle 26, Viaducto Campo Elías, entre Avenida 3 y 4, piso 3, oficina 29, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPUMOTCARS, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 3, Tomo 227-A RM1MERIDA en fecha 15 de Diciembre de 2.010, tal como consta en poder general amplio y suficiente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de le ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de Enero de 2.014, el cual quedo inserto bajo el Nº 14, Tomo 08 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos ÁLVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.906.774, domiciliado en la calle El Porvenir, casa N° 3, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librado Aceptante, e HISBELMY DEL VALLE BARICO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.395.355, domiciliada en la calle El Porvenir, casa N° 3, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Avalista, parte demandada en el presente juicio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, folio (27).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2.014), se hizo presente por ante la secretaría de este Tribunal, el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPUMOTCARS, C.A; parte demandante, plenamente identificado y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios con el objeto de librar los recaudos de intimación a la parte demandada de autos, folio (28).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2.014), este Tribunal dicto auto en donde una ves consignados las copias necesarias, ordenó librar los recaudos de intimación a los ciudadanos ÁLVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO, en su carácter de Librado Aceptante, e HISBELMY DEL VALLE BARICO PEÑA, en su carácter de Avalista, plenamente identificados en autos, folios (29 al 31).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó, mediante diligencia los recaudos de intimación librados a los ciudadanos ÁLVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO, en su carácter de Librado Aceptante, e HISBELMY DEL VALLE BARICO PEÑA, en su carácter de Avalista, parte demandada, sin firmar, por cuanto se traslado a la calle El Porvenir, casa N° 3, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y según información suministrada por el ciudadano JORGE ELIESER CABRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.475.288, dichos ciudadanos no viven en la mencionada dirección, (folios 31 al 46).
En fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPUMOTCARS, C.A; parte demandante, plenamente identificado, solicito se libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folio (47).
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil quince (2.015), este Tribunal dicto auto en donde acordó librar cartel de intimación a los ciudadanos ÁLVARO DE LAS MERCEDES BARICO PORTILLO, en su carácter de Librado Aceptante, e HISBELMY DEL VALLE BARICO PEÑA, en su carácter de Avalista, parte demandada, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, folio (48 y 49).
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015), se hizo presente por ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPUMOTCARS, C.A; parte demandante, plenamente identificado, en donde a través de diligencia expuso que recibió de manos del Secretario de este Tribunal el cartel de intimación librado a la parte demandada, para que fuese publicado en la prensa, folio (50).
Así las cosas y visto por cuanto de las actas y de los autos que forman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no hizo acto de presencia a fin de impulsar el juicio observándose que desde la referida fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio.
Por consiguiente es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés de las partes en continuar con el juicio. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.--------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se libró la boleta de notificación.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 3.120.-
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