REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Vista la anterior Solicitud que correspondió a este Tribunal por distribución, presentada por los Ciudadanos ELIO DE JESÚS DÁVILA ALVAREZ Y ZULAY MARGARITA TORRES DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.202.367 y V- 7.301.324 respectivamente, domiciliados en el Secotor “C” L a Calera, Carretera Panamercicana Mérida- Jají , Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JUAREZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.190.166, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.232, en la cual entre otras cosas exponen: Que el día 4 de mayo del año 2011, compraron una propiedad consistente en un inmueble descrito en el documento de compra debidamente registrado, un inmueble consistente en un lote de terreno, parte de mayor extensión y la vivienda sobre el construida, ubicado en “Manzano Alto”, Sector La Plazuela, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; Que en fecha 22 de enero del año 2015 se presentaron los propietarios ELIO DE JESÚS DÁVILA ALVAREZ Y ZULAY MARGARITA TORRES DE DÁVILA, por ante la Sindicatura de la Alcaldia del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida a los fines de DENUNCIAR a su vecina colindante, Ciudadana Gabriela Guillermo y a su Apoderado quien fuera el vendedor del terreno Ciudadano Manuel Lorenzo Guillermo Dávila. También en la Fundamentación del DERECHO citan: 3 “ De la comisión que se comprueba plenamente del delito de estafa, por cuanto lo que se vendió por el Registro Público, no es lo que se llevó a cabo en la Entrega Material y los diferentes levantamientos topográficos que realizaron el dueño anterior y el actual, ya que ninguno de los planos concuerda con las MEDIDAS Y LINDEROS” expresados en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA. Porque no engañaron y valiéndose de nuestra buena fe, para quitarnos diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (10,50mts”, para procurar para ellos los vendedores un beneficio y apoderarse de una parte de extensión de un terreno de nuestra exclusiva propiedad parte de una extensión de seis metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados al hacerlo cometieron “EL DELITO DE APROPIACIÓN” indebida continuada con los agravantes que se valieron de trampas y engaños…” Por ultimo piden al Tribunal, se traslade al domicilio de los Ciudadanos MANUEL LORENZO GUILLERMO DAVILA Y MARY MANGELA GUILLERMO LABRADOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.037.737 y V- 13.500.315, a la Calle Capazón, casa Ángela, Nro. 27, Urbanización la Pedregoza, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de nOtificarles del escrito de solicitud. Ahora bien, el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil reza: “ La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la Cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Articulo 60 Ejusdem: “ La incompetencia por la materia y por el Territorio en la última parte del Articulo 47, se declaran aún de oficio en cualquier estado e instancia del Proceso” ( Negritas y subrayado propio del Juez). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial Nro.39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, en el Articulo 3 de la misma señala “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, mercantil Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes”. De la revisión de la solicitud hecha se observa: PRIMERO: Que en el contenido del escrito se narran hechos que revisten el carácter penal. SEGUNDO: Que el lugar donde se solicita la Notificación, no corresponde a la Jurisdicción territorial de este Tribunal. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARAN INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud hecha por los Ciudadanos ELIO DE JESÚS DÁVILA ALVAREZ Y ZULAY MARGARITA TORRES DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.202.367 y V- 7.301.324 respectivamente, domiciliados en el Secotor “C” L a Calera, Carretera Panamercicana Mérida- Jají , Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH JUAREZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.190.166, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.232, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD DE DICHA SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte se ordena hacer las anotaciones correspondientes.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
En esta misma fecha se le da entrada bajo el Nro. 16-589 del Libro de solicitudes.
Rojas Pérez. Srio.
NJPE/hrp.s
S. 16-589
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