REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Ejido, 11 de julio de 2016. Año 206º y 156º.
Expediente Nº 2015-89.
En el juicio que sigue el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA URRIBARRI, titular de la cédula de identidad n° V-15.032.999, asistido judicialmente por la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing, titular de la cédula de identidad n° V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.022, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.029.989, por Desalojo de un de un inmueble que consta según refiere la parte en su síntesis libelar, de galpón industrial con un área de 286 mts2, sobre un terreno de 895 mts2, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado por el frente: En una extensión de 25 metros final de la calle Ayacucho; Fondo: En una extensión de de 26 metros con terrenos que son o fueron de Omaira Josefina Uzcátegui; Costado Izquierdo: En una extensión de 32 metros con calle y Costado Derecho en una extensión de 38 metros con propiedad de Omaira Josefina Uzcátegui; a lo cual se observa que, dicha acción fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2015, y en la misma fecha correspondió por distribución al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Campo Elías Y Aricagua De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida; que la acción fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 03 de noviembre de 2015; que el ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, ya identificado, quedó a derecho en la presente causa en fecha 03 de mayo de 2016.
Ahora bien, del escrito presentado en fecha 08 de julio de 2016, por las abogadas Clara Gisela Uzcátegui y Wendy Janixia Quintero Alviarez, ya identificadas, se observa que dentro del mismo existe contestación al fondo de la demanda y oposición de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, teniendo en cuenta que el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa se computa a partir del día 04 mayo de 2016, de acuerdo a lo establecido en el articulo 198, del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como fecha para la apertura del lapso de cinco (05) días a que refiere el ordinal 3º del artículo 866, el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Es todo.
EL JUEZ.
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE EL SECRETARIO.
HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe