TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 13 de julio del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
DEMANDANTE: ÓSCAR ADOLFO PÉREZ VILLASMIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.966.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, títular cédula de identidad Nº V-17.663.055, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.173.
DEMANDADO: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 15.756.097.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA (de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda).-
ASUNTO: 2015-76
Del estudio del caso de marras, este administrador de justicia establece que, es cierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos (arrendadores) Óscar Adolfo Pérez Villasmil, ya identificado, y el ciudadano (arrendatario) Julio Cesar Molina Rojas, ya identificado, teniendo por fecha de inicio 20 de septiembre de 2002, según la propia manifestación del demandante en su libelo, teniendo por objeto dicha relación arrendaticia un inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, conformada por dos habitaciones, sala-comedor, cocina, patio, estacionamiento y un baño, ubicada en el sector La Hacienda San Rafael, calle 3, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; ahora bien del contenido del expediente, las actas agregadas al mismo, los alegatos esgrimidos, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, evaluados y analizados exhaustivamente, quien juzga determina que se encuentran cumplidos los extremos procedimentales con respecto a la presente acción, hasta este estado de sentencia por ante esta sede jurisdiccional; que en esta instancia se continuó con la implementación de las audiencias de mediación, con el objeto de lograr un acuerdo de voluntades con carácter bilateral, teniendo resultado infructuoso, producto de la incomparecencia de la parte demandada; que el ciudadano Julio Cesar Molina Rojas, ya identificado, con el carácter de demandado de autos, en fecha 17 de julio de 2015, fue debidamente notificado de la causa que por desalojo cursa en su contra por ante este tribunal, incoada por el ciudadano Óscar Adolfo Pérez Villasmil, ya identificado, según se verifica de diligencia agregada a los autos al folio 97, suscrita por el alguacil de este Despacho, y Boleta de Notificación debidamente firmada y agregada al folio 98; que el ciudadano Julio Cesar Molina Rojas, ya identificado, con el carácter de demandado de autos, en fecha 29 de marzo de 2016, fue debidamente notificado del auto de fecha 24 de febrero de 2016, en que este Tribunal acordó la fijación de los hechos controvertidos dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, en la cusa que por desalojo cursa en su contra por ante este tribunal, incoada por el ciudadano Óscar Adolfo Pérez Villasmil, ya identificado, según se verifica de diligencia agregada a los autos al folio 109, suscrita por el alguacil de este Despacho y Boleta de Notificación debidamente firmada y agregada al folio 110; que en sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2016, que los puntos controvertidos en la presente causa son Primero: la entrega material por parte del ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.097, arrendatario, de un inmueble (vivienda familiar), ubicado en el sector La Hacienda San Rafael, calle 3, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano OSCAR ADOLFO PÉREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.966, arrendador del inmueble; que el ciudadano Julio Cesar Molina Rojas, ya identificado, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, trayendo como consecuencia la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; que de la aplicación de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que vencido el lapso para la promoción de pruebas, y no habiendo el ciudadano, Julio Cesar Molina Rojas, ya identificado, promovido prueba alguna en su favor; este Tribunal estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, este tribunal establece que, la parte demandante en las actas procesales demostró y sustentó la petición esgrimida sobre la acción de desalojo interpuesta; también establece este tribunal que la parte demandada no impugnó, ni desvirtuó los elementos probatorios aportados por la parte actora, razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el arrendador tiene la facultad de manifestar su voluntad de no continuar con el contrato, lo que a su vez nos permite concluir que es jurídicamente valido, que la acción a través de la cual los justiciables solicitan la restitución de un bien inmueble que haya sido dado en arrendamiento es procedente en los hechos y en el derecho, y siendo que la propiedad es un derecho tutelado y consagrado en el Titulo Tercero, articulo 115 de nuestra Carta Magna, debe este administrador de justicia declarar con lugar la acción interpuesta de desalojo, ordenar la entrega del bien inmueble en cuestión, así como el pago de los canones de arrendamiento, que prudencialmente calcule el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 15.756.097, establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano ÓSCAR ADOLFO PÉREZ VILLASMIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.966, contra el Ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, soltero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 15.756.097.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, conformada por dos habitaciones, sala-comedor, cocina, patio, estacionamiento y un baño, ubicada en el sector La Hacienda San Rafael, calle 3, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento adeudados calculados prudencialmente por el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Ejido a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE. EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe
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