PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Años: 206° y 157°.
Solicitante: CRISTINA RUÍZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.465.108, domiciliada en la calle Sucre, casa Nº 12, del sector La Ribereña, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asistencia Jurídica de la parte Solicitante: MARÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO, títular de la cédula de identidad Nº V-10.718.972, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.925, y ANGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, títular de la cédula de identidad Nº V-14.806.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.565.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 16-559.
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de mayo de 2016, la cual correspondió a este tribunal en distribución de las misma fecha, y en fecha 09 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana CRISTINA RUÍZ PEÑA, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas MARÍA MARGARITA LÓPEZ MORENO y ANGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, ya identificadas, expone la parte solicitante en la síntesis de su escrito que en un terreno propiedad del Municipio Campo Elías, ubicado en la calle Sucre, casa Nº 12, sector La Ribereña, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (328 mts2), cuyos linderos y medidas según manifestación de la parte solicitante, son los siguientes: FRENTE (SUR-OESTE): colinda con calle principal del Ceibal, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 mts). FONDO (NOR-ESTE): colinda con propiedad de señor Juan Ruiz, en una extensión de diez y siete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 mts). COSTADO DERECHO (SUR-ESTE): colinda con callejón, en una extensión de diez y siete metros con setenta centímetros (17,70 mts). COSTADO IZQUIERDO (NOR-OESTE): colinda con propiedad de la señora Yirma Dugarte, en una extensión de diez y ocho metros con setenta centímetros (18,70 mts); terreno sobre el cual manifiesta la parte solicitante que construyó una vivienda con una superficie de construcción de ciento cincuenta y dos metros con setenta centímetros (152,70 mts), en paredes de bloque, techo de zinc, piso rustico, puertas y ventanas de hierro, conformada por una (01) sala, una (01) cocina comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño; culminado si escrito de solicitud fundamentándola en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2016, comparecieron a rendir su testimonio sobre lo expuesto por la solicitante las ciudadanas WILMA YSABEL ARAUJO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 10.107.139, y MARÍA JUVENCIA ROJAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 4.493.448.
MOTIVACIÓN.
La ciudadana CRISTINA RUÍZ PEÑA, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un terreno propiedad del Municipio Campo Elías, ubicado en la calle Sucre, casa Nº 12, sector La Ribereña, Manzano Bajo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en la parte narrativa, de acuerdo a lo manifestado por la parte solicitante.
Ahora bien, debe fijarse los límites y requisitos mínimos para el otorgamiento del título supletorio, teniendo que se presentan tres situaciones en cuanto a este tipo de solicitudes, y en primer lugar tenemos que cuando un particular construye sobre un terreno de su propiedad, la propia legislación venezolana reconoce en el artículo 554 del Código Civil, que el propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, y el artículo 555 establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, entonces de esta manera queda establecido un primer supuesto en el cual el requisito esencial es que la construcción haya sido realizada por el mismo propietario del lote de terreno y por lo tanto no es necesario como requisito la aprobación de permiso para la construcción, dado que concurren en el misma persona la propiedad del lote de terreno y la realización de construcción de bienhechurías.
Como segundo supuesto tenemos que un particular cuando realiza una construcción sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, necesita de la autorización de la Procuraduría General de la República, como requisito esencial para el otorgamiento del título supletorio suficiente de la propiedad, situación que también se plante a cuando la propiedad pertenece a un Estado, caso este en el que la autorización deberá estar emitida por la Procuraduría General del Estado, y cuando la titularidad de la propiedad pertenece a un municipio la autorización deberá ser emitida por el mismo instituto autónomo que ejerce la propiedad sobre el lote de terreno.
Por último, se presenta un tercer supuesto, en el que un particular construye unas bienhechurías sobre un lote de terreno, propiedad de otro particular, en este caso, se establece que aplicando análogamente los lineamientos a que refiere cuando la propiedad esta atribuida al estado venezolano, de igual manera cuando un particular construye sobre un lote propiedad de otro particular, deberá presentarse ante la sede judicial por ante la cual se solicite el titulo supletorio, la autorización del particular que ejerza la propiedad sobre el lote de terreno.
DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:
- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El Manzanito, en la cual la referida organización comunal, da constancia de que la ciudadana Cristina Ruíz Peña, ya identificada, habita en la comunidad desde hace aproximadamente 17 años, y a su vez avala la gestión de trámites legales de la misma ciudadana; analizado el contenido del presente instrumento, se verifica que aunque es emitido por una organización del poder popular, no corresponde a la referida organización expedir la autorización que permita la construcción de bienhechurías en terrenos del Estado venezolano, y siendo que resulta requisito indispensable la autorización de quien ejerce la propiedad sobre el lote de terreno, para que pueda ser declarado un Titulo Supletorio de la Propiedad, este administrador de justicia no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.

- Copia simple de plano del lote de terreno, realizado por el técnico topógrafo génesis Gonzales, C.I.V. Nº 20.832.777; se observa que el plano referido en el espacio donde se lee propietario, no contiene nombre alguno que relacione a la solicitante con el caso de marras, razón por la cual no logrando determinar el vinculo, además de no encontrarse suscrito por las autoridades municipales, estadales o nacionales que rigen sobre la materia, este administrador de justicia desestima el presente elemento probatorio, y no le concede valor probatorio. Así se decide.

- Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal El Manzanito, a la ciudadana Cristina Ruíz Peña; se observa que la naturaleza de la solicitud propuesta versa sobre la propiedad de un lote de terreno, además teniendo que la conducta de las personas no es una situación de derecho que se dirima por ante las sedes judiciales con competencia en el área civil, se concluye que el presente elemento probatorio no crea la presunción, certeza o indicio que permita dilucidar al administrador de justicia sobre el caso de marras, razón por cual es desestimado y no se le concede valor probatorio. Así se decide.

- Constancia de Bajos Recursos emitida por el Consejo Comunal El Manzanito, a la ciudadana Cristina Ruíz Peña; no conduciendo dicho elemento a este administrador de justicia, que permita determinar la existencia o cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la concesión de la Propiedad con carácter supletorio, este juzgador desestima el presente elemento y no le concede valor ni fuerza probatoria. Así se decide.

- Prueba testimonial de las ciudadanas WILMA YSABEL ARAUJO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 10.107.139, y MARÍA JUVENCIA ROJAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 4.493.448, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar la naturaleza del bien inmueble y la titularidad sobre la propiedad del mismo de acuerdo a nuestra legislación, teniendo en cuenta que según manifestación de la propia parte solicitante, se trata de un bien propiedad del estado Venezolano, y que por las características que lo describen y la naturaleza propia del mismo se hace obligatorio que sea presentado como requisito la autorización del propietario del bien sobre el cual fueron construidas la mencionadas bienhechurías, razón por la cual este juzgador concluye que sobre el referido bien existe prohibición legal para la propiedad o dominio del mismo dentro del orden privado, mientras no exista la autorización del propietario del lote o bien sobre el cual hayan sido edificadas mejoras o bienhechurías, es por esto que la presente solicitud no reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación patria y debe declararse sin lugar en la dispositiva, así se decide.
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana CRISTINA RUÍZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-11.465.108, domiciliada en la calle Sucre, casa Nº 12, del sector La Ribereña, Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Solicitud Nº 16-559
NJPE/njpe.