REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
206º y 157º
• PARTE DEMANDANTE: SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.046, CARMEN HAIDEE GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.075, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.715.463, HENRY EDMUNDO NIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.584, MARCOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.481, JOSÉ JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.876, y LUIS ALBERTO SUAREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.649.
• PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.805.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.024, y ABG. DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.656.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.451.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YAN CARLOS PÉREZ ROJAS, títular de la cédula de identidad N° V- 12.780.489, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.480, y ABG. JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, títular de la cédula de identidad N° V- 8.035.825, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.297.
• Motivo: AFECTACIÓN EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
Capítulo I
DE LOS HECHOS.
Inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2.014, la cual correspondió por distribución este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.014, y se admitió en fecha 27 de noviembre de 2.014, ordenando este Tribunal el emplazamiento del ciudadano OMAR LARES SÁNCHEZ, para que comparezca por ante esta sede judicial al segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación; arguye la parte demandante en su libelo de la demanda que el día 25 de septiembre de 2.014, aproximadamente a las 9:40 a.m., se hizo presente acompañado de funcionarios de Protección Civil, el ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías, OMAR LARES, y que el mismo solicitó la presencia de la médico de guardia ciudadana María Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.671, y que una vez que la referida ciudadana se hizo presente, el ciudadano Alcalde solicitó las llaves de un vehículo automotor signado con las siguientes características: Placa: LAW51D, Serial de carrocería: JTERJ71J470002280, Serial chasis: JTERJ71J470002280, Serial motor: 1FZ-0732239, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, Año: 2.006, Color: BEIDGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, el cual manifiesta la parte demandante fue asignado por Empresa Estatal PDVSA, al Ambulatorio Urbano I, Fidel Febres Cordero, y la Sala Materno Infantil ubicados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para que preste el servicio público de salud; que el ciudadano Alcalde incurrió en una vía de hecho, que el vehículo en cuestión fue adquirido con recursos de la Empresa PDVSA, a la Alcaldía del Municipio Campo Elías; que el Certificado de Origen del referido vehículo, está a nombre de la Alcaldía del Municipio Campo Elías y que por esta razón el ciudadano Alcalde decidió retirarlo de las instalaciones del Ambulatorio Urbano I; que solicitaron vía extrajudicial al ciudadano Alcalde la entrega del referido vehículo; así mismo la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 27, 29, 65 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 56 literal E, 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 1 de la Ley de Salud del Estado Bolivariano de Mérida; de la misma manera la parte demandante solicito le fuera decretada medida cautelar en su favor con fundamento en los artículos 69 en concordancia con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil; concluyó su libelo de demanda la parte demandante solicitando se restituya la correcta prestación del servicio de salud y se realice la entrega formal del vehículo referido en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2.015, el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÄNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio José Javier gracia Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, presentó escrito dándose por notificado y solicitando la reposición de la causa al estado de citación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2.014, el ciudadano Luis Alberto Albornos Parra, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-9.320.189, con el carácter de miembro del Consejo Comunal Ezequiel Zamora, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio Adelmo Gutiérrez Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.045, presentó escrito.
En fecha 04 de febrero de 2.015, el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÄNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio José Javier gracia Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2.014, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa y se determinó:
“……..De acuerdo a lo establecido en los artículos 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los principios procesales que rigen la materia, además oída la exposición realizada por la abogada Diomira Vielma Puentes, representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la parte demandante, y la exposición del abogado José Javier García Vergara, asistente judicial del ciudadano Omar Lares, Parte demandada en la presente causa, ya identificados, y del análisis de las actuaciones precedentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, fija los límites de la controversia y establece las siguientes conclusiones:
Primero: sobre la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo que se hacen presentes las partes intervinientes en el caso de marras este administrador de justicia, como rector del proceso declara procedente la celebración de la audiencia, teniéndose determinado que la naturaleza de la misma es de carácter conciliatorio, y tiene como fin obtener la resolución de los conflictos jurídicos a través de los medios de autocomposición procesal.
Segundo: Sobre la competencia del Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Constitución, la Ley especial que rige la materia y las siguientes resoluciones del Tribunal, hace las siguientes consideraciones, se declara competente, dejando salvo el derecho de las partes a la interposición del recurso pertinente en cuanto a la competencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Disposición Transitoria Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Tercero: sobre el decreto de la medida cautelar proferido por este Tribunal en fecha 01-12-2014, teniendo el carácter mutativo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley que rige la materia, se modifica en los siguientes términos: se ordena que el vehículo con las siguientes características: PLACA: LAW51D, SERIAL DE CARROCERIA: JTERJ71J470002280, SERIAL CHASIS: JTERJ71J470002280, SERIAL MOTOR: 1FZ-0732239, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, a partir de la presente fecha 04-02-2015, prestara servicio de uso transporte al servicio de la salud en el Municipio Campo Elías, teniendo como sitio de ubicación dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm el Centro de materno infantil Fidel Febres Cordero, en virtud de que el mismo no posee estacionamiento, por razones de seguridad del referido bien público y para su resguardo, el referido vehículo en el horario comprendido entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, estará ubicado en la sede de Protección Civil del Municipio Campo Elías, estableciéndose que dicho vehículo prestara servicio a estas instituciones y las demás que laboren dentro del municipio Campo Elías, al servicio de la salud, así como a la ciudadanía en general que requieran el transporte para asistencia médica, quedando establecido que el mismo será conducido por funcionarios adscritos a Protección Civil Municipio Campo Elías. En consecuencia se dejan sin efecto los oficios librados a las autoridades competentes ordenando la retención del vehículo antes mencionado, y notifíquese a los mismos sobre la modificación de la medida cautelar y suspensión de los efectos anteriores.
Cuarto: sobre el derecho que se dirime en el caso de marras, se determina de acuerdo a la exposición de las partes demandante y demandada, la naturaleza del bien objeto del litigio en su uso es la prestación de servicio de salud, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Quinto: sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, de acuerdo a lo explanado en el escrito de contestación presentado por la parte demandada ciudadano Omar Lares, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de febrero de 2015, en el cual se da por notificado y solicita la reposición de la causa al estado que corresponda posterior a su notificación, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, 257, 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, oye el punto referido por la parte demandada revoca el acta levantada en el cuaderno de medida cautelar del Expediente Nº 2014-69, obrante al folio 17 y 18 y en copia certificada en el Expediente Principal, que riela a los folios 98 y 99, en fecha diecisiete de Diciembre de 2.014 y se deja sin efecto las notificaciones que en ella se pretenden; igualmente se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 30 de Enero de 2015, en lo que refiere al termino para la presentación de informe, y se ratifica la fijación de la audiencia establecida en dicho auto, y realizada en el día de hoy 04-02-2015, donde estuvieron presentes ambas partes, teniéndose como notificados a partir de fecha 02 de febrero de 2015, la parte demandada ciudadano Omar Lares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal también se tiene por notificado al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadano abogado Yan Carlos Pérez, títular de la cédula de identidad Nº V-12.780.489; continuese el procedimiento de acuerdo a la ley que rige la materia.
Sexto: Este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y los anexos presentados en la parte demandada constante de veintiocho (28) folios. Es todo, se da por concluida la presente audiencia; se ordena expedir copias simples de la presente acta levantada a ambas partes, y a petición de las mismas se ordena expedir copia certificada de la referida acta, dentro de los siguientes 3 días hábiles de despacho, se leyó y conformes firman…..”.
En fecha 04 de febrero de 2.014, el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÄNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio José Javier gracia Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, presentó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2.014, la abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.656.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.451, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2.014, los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.046, CARMEN HAIDEE GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.075, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.715.463, HENRY EDMUNDO NIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.584, MARCOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.481, JOSÉ JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.876, y LUIS ALBERTO SUAREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.649, asistidos judicialmente por la abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.656.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.451, consignaron diligencia en que manifiestan que el vehículo objeto de la presente controversia está prestando correctamente el servicio de salud y renuncian a las pruebas promovidas en la audiencia celebrada por ante esta sede judicial en fecha 04 de febrero de 2.015.
En fecha 09 de marzo de 2.015, este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, dictó sentencia interlocutoria sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso judicial.
En fecha 12 de marzo de 2.015, compareció la ciudadana DARSY JOSEFINA ROJAS LOBO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.649.024, a rendir el testimonio sobre el caso de marras de acuerdo a la promoción realizada por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2.015, compareció el ciudadano MANUEL RAMÓN PAREDES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.197.219, a rendir el testimonio sobre el caso de marras de acuerdo a la promoción realizada por la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2.015, se celebró audiencia conciliatoria.
De la contestación de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2.014, el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SÄNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.103.331, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio José Javier gracia Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.297, presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso como defensa previa a la contestación de la demanda, la incompetencia del Tribunal que este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente causa; y posteriormente la parte demandada de autos en su libelo continuó con la contestación de la demanda y se constata que negó, rechazó y contradijo que el día 25 de septiembre de 2.014, a las 9:40 a.m., que se haya llevado sin explicación el vehículo Placas law51d, y que ese acto constituya una vía de hecho; negó, rechazó y contradijo que la recuperación del referido vehículo entorpezca el servicio de salud, arguyendo que el mismo sigue prestando el servicio de salud a todo el Municipio Campo Elías; negó, rechazó y contradijo que el acto de recuperación del vehículo haya sido realizado por el ciudadano OMAR LARES, como persona natural, que la recuperación tuvo lugar con respecto al uso que le estaban dando al referido vehículo, y que el uso era distinto al objeto de la asignación ordinaria; negó, rechazó y contradijo la competencia de cualquier Tribunal para que ordene la entrega del vehículo, manifestando que el mismo está prestando servicio de salud y auxilio a todo ciudadano que lo requiera, continua la parte demandada arguyendo que la actuación de recuperación del vehículo referido propiedad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías no debe ser considerada una vía de hecho, dado que la misma fue ordenada a través de Resolución Nº 142-2014, de fecha 25 de septiembre de 2.014, Extraordinaria 1779, manifestando que en dicha Resolución se encuentra Providencia que revocó el comodato de fecha 30 de noviembre de 2.006, otorgado al Materno Infantil del Municipio Campo Elías, y resolvió restituir el vehículo en cuestión al inventario de los bienes del Municipio, y que dicha Providencia está fundamentada en el artículo 88, numeral 4, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 1724 del Código Civil, finaliza la parte demandada su escrito de contestación de la demanda arguyendo que no existe violación de normas constitucionales con respecto al derecho a la salud, agregando que el vehículo sigue prestando servicios de salud al Materno Infantil, y demás comunidades del Municipio Campo Elías, pero que su resguardo fue otorgado a Protección Civil del Municipio Campo Elías.
Capítulo II
De las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
- Copia simple de Comunicado de fecha 7-11-2014, remitido a la primera autoridad de salud en el Estado Bolivariano de Mérida, se observa de dicho comunicado que como indica la parte promovente reconoce el uso del vehículo en cuestión, así como también se observa la disponibilidad del vehículo para el uso al servicio de la salud de los habitantes del Municipio Campo Elías, prueba ésta a la que se le confiere pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Acta de PDVSA de donación de recursos para la adquisición de vehículo, de fecha 03 octubre de 2006, del referido elemento probatorio se observa que el mismo fue presentado en copia simple (casi ilegible), no obstante, se observa en efecto el referido vehículo desde su principio está destinado a la prestación del servicio de salud en el Municipio Campo Elías, además de esto no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal, este tribunal le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
- Copia simple de Notificación de fecha 15-05-2006, dirigida a la ciudadana Luz Marina Salazar, informando sobre un aporte económico a la Fundación Círculo de Amigos Campo Elías, para adquisición de un Autoclave, utilizado para la esterilización de material quirúrgico; prueba ésta a la que este administrador de justicia, considera, no se relaciona con la causa o el fondo del asunto, y a tenor del Principio Iura Novit Curia, la desestima y no se le concede valor probatorio. Así se decide.
- Copia simple de Comunicado de fecha 03-10-2006, dirigido por el ciudadano Yosmar Pineda, con el carácter de asistente de Gerencia De PDVSA, a la ciudadana Luz Marina Salazar, en la cual solicita la remisión de la factura de un vehículo que será destinado al servicio de la salud; se observa que el referido comunicado no determina el objeto que pretende la prueba en su naturaleza, y siendo que no determina el vehículo en cuestión, y teniendo que el mismo guarda relación estrecha con el objeto principal de la presente causa, este juzgador concluye que la prueba no cumple con su naturaleza, y es desestimada, no concediéndosele valor probatorio. Así se decide.
- Copia simple de solicitud realizada por el Alcalde de esa fecha Jesús Abreu, en la cual solicita al concesionario Briceño del Olmo, C.A., un Toyota chasis largo 4x4, para ser asignado a Ambulatorio Urbano Fidel Febres Cordero y al Centro Materno Infantil del Municipio Campo Elías; sobre esta prueba, no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal, y considerando de el objeto de la pretensión en la presente causa trata sobre un vehículo rustico, destinado a la prestación de serbio de salud al Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, este juzgador le concede valor probatorio. Así se decide.
- Cotización emitida por la Compañía Anónima Briceño & del Olmo, a nombre Centro Materno Infantil; de la cual se observa que solo tiene carácter referencial, además, se verifica de documento presentado en copia simple por la misma parte demandante, el cual cursa agregado al folio 54 del expediente, que la propiedad esta atribuida a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la misma no es un punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este administrador de justicia no le concede valor probatorio a este elemento. Así se decide.
- Testificales e los ciudadanos Jesús Abreu Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.011.419, y Luis Díaz Indriago, títular de cédula de identidad no suministrada en el escrito, quienes no se presentaron por ante esta sede judicial a rendir su testimonio, razón por la cual se desestima la prueba y no tiene valor ni fuerza probatoria. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Acta de Juramentación del Alcalde del ciudadano ABG. Omar Adolfo lares Sánchez, fecha 13-12-2013, la cual se admite y este Tribunal observa que la legitimidad en el desempeño de las funciones del ciudadano Alcalde Omar Lares, no es un punto controvertido en el caso de marras, razón por la cual este Juzgado desestima la presente prueba sin menoscabo de observación referencial. ASÍ SE DECIDE.
- Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014, la cual se admite y en su análisis se observa que se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario…”
Por lo que, la Resolución 142-2014, de fecha 25-09-2014, de la Alcaldía del Municipio Campo Elías suscrita por el ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares, se valora como cierta, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ASÍ SE DECIDE.
- Misiva de fecha 10-09-2014, dirigida al Director de Red Ambulatoria Ejido, por parte de Médicos del Materno Infantil, observado el contenido se concluye que no consta el carácter, ni la identificación completa de los ciudadanos Nelly Meza, María Ramírez y Carmen Angulo, quienes suscriben la misiva, razón por la cual no existe la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad sobre dicha misiva, y este administrador de justicia desestima el instrumento y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Oficio dirigido al Jefe de Protección Civil Campo Elías, Comisario Manuel Paredes, sobre la entrega e instrucciones en el servicio al Materno Infantil, y emergencias medico asistenciales del Municipio Campo Elías, este Juzgador observa que la presente tiene como fin la notificación de la entrega del vehículo a que refiere el caso de marras a la institución Protección Civil Ejido, por parte de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en la persona del ciudadano Alcalde Abg. Omar Adolfo Lares, y que el carácter de la misma es la transmisión de la posesión del referido bien, a otra institución pública y de servicio público, este administrador de justicia a tenor del principio IURA NOVIT CURIA, le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Reporte de Protección Civil Campo Elías, sobre los servicios de auxilio que realiza el vehículo objeto de la demanda, analizado el contenido del mismo tanto como la naturaleza de la acción, siendo que la misma recae sobre la afectación en la prestación de servicios públicos, este juzgador le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Promueven la declaración de los ciudadanos: María Cira Rondón de Carrillo, títular de la cédula de identidad Nº V-3.233.236, Diocelina Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.688, y Claudia María Torres Suarez, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.687, ciudadanas que no presentaron en la fecha indicada por ante la sede del tribunal a rendir su declaración, razón por la cual es desestimada la prueba. Así se decide.
Capítulo III
De la Motivación.
Tenemos que, la responsabilidad de Estado democrático, Social de derecho y de justicia a que refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por este órgano en nombre de la República, observó que en el caso de marras, se trata de una controversia sobre la posesión de un bien mueble que trata de un vehículo automotor, signado con las siguientes características: Placa: LAW51D, Serial de carrocería: JTERJ71J470002280, Serial chasis: JTERJ71J470002280, Serial motor: 1FZ-0732239, Marca: TOYOTA, Modelo: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, Año: 2.006, Color: BEIDGE, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, el cual se verifica según elementos probatorios aportados al proceso que pertenece a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que presta servicios de transporte a las instituciones al servicio de la salud del municipio Campo Elías; ahora bien, cabe destacar que en audiencia de fecha las partes acordaron voluntariamente sobre el uso del referido vehículo: “…..Tercero: sobre el decreto de la medida cautelar proferido por este Tribunal en fecha 01-12-2014, teniendo el carácter mutativo de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la ley que rige la materia, se modifica en los siguientes términos: se ordena que el vehículo con las siguientes características: PLACA: LAW51D, SERIAL DE CARROCERIA: JTERJ71J470002280, SERIAL CHASIS: JTERJ71J470002280, SERIAL MOTOR: 1FZ-0732239, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, a partir de la presente fecha 04-02-2015, prestara servicio de uso transporte al servicio de la salud en el Municipio Campo Elías, teniendo como sitio de ubicación dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm el Centro de materno infantil Fidel Febres Cordero, en virtud de que el mismo no posee estacionamiento, por razones de seguridad del referido bien público y para su resguardo, el referido vehículo en el horario comprendido entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, estará ubicado en la sede de Protección Civil del Municipio Campo Elías, estableciéndose que dicho vehículo prestara servicio a estas instituciones y las demás que laboren dentro del municipio Campo Elías, al servicio de la salud, así como a la ciudadanía en general que requieran el transporte para asistencia médica, quedando establecido que el mismo será conducido por funcionarios adscritos a Protección Civil Municipio Campo Elías. En consecuencia se dejan sin efecto los oficios librados a las autoridades competentes ordenando la retención del vehículo antes mencionado, y notifíquese a los mismos sobre la modificación de la medida cautelar y suspensión de los efectos anteriores….”, luego de analizar la referencia previa, posteriormente se verifica el cumplimiento de dicho acuerdo, por la propia manifestación de la parte demandante, hasta la fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandante en audiencia de conciliación manifiesta que, solicita que el referido vehículo permanezca las 24 horas del día, del Centro Materno Infantil, y piden se solicite la entrega inmediata del vehículo en cuestión; ahora bien, observado que la pretensión de la parte demandante es destinar el uso del referido vehículo a un solo centro de salud dentro del Municipio Campo Elías, y que nuestra Constitución de la República establece en su artículo 19 “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”, encontrando que la solicitud de la parte demandante, limita el derecho colectivo a la población del Municipio Campo Elías, en el goce de su derecho a la salud, al solicitar la parte demandante que el vehículo en cuestión preste servicio de transporte solo a una institución de salud en el Municipio y no a los diferentes centros asistenciales de salud, como en principio acordó con la parte demandada en audiencia oral, y en observancia a lo dispuesto en el Artículo 83 ejusdem, que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, además, teniendo que la equidad es un principio elemental en la prestación de este servicio, tal como lo establece el artículo 84 ejusdem, “Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”, este administrador de justicia concluye que encuentra limitativa la pretensión de la parte demandante en el caso de marras, y tomando en cuenta el acuerdo consensual establecido por las partes en audiencia de fecha 04 de febrero de 2014, en el cual las partes establecieron que el vehículo con las siguientes características: PLACA: LAW51D, SERIAL DE CARROCERIA: JTERJ71J470002280, SERIAL CHASIS: JTERJ71J470002280, SERIAL MOTOR: 1FZ-0732239, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, a partir de la fecha 04-02-2015, prestara servicio de uso transporte al servicio de la salud en el Municipio Campo Elías, teniendo como sitio de ubicación dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm el Centro de materno infantil Fidel Febres Cordero, en virtud de que el mismo no posee estacionamiento, por razones de seguridad del referido bien público y para su resguardo, el referido vehículo en el horario comprendido entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, estará ubicado en la sede de Protección Civil del Municipio Campo Elías, estableciéndose que dicho vehículo prestara servicio a estas instituciones y las demás que laboren dentro del municipio Campo Elías, al servicio de la salud, así como a la ciudadanía en general que requieran el transporte para asistencia médica, quedando establecido que el mismo será conducido por funcionarios adscritos a Protección Civil Municipio Campo Elías; acuerdo este que este administrador de justicia encuentra revestido de los principios de equidad e igualdad, razón por la cual este tribunal, estableciendo que en tutela (Art. 26 CRBV), del derecho a la salud de los pobladores del Municipio Campo Elías, y aplicando los principios de igualdad y equidad, deberá observar el referido acuerdo, para determinar el objeto del dispositivo, sin permitir dilaciones que perjudiquen el goce del derecho fundamental de los ciudadanos a la salud, sin menoscabo de las acciones posteriores que puedan derivar por la prestación del servicio, dejando a salvo los derechos del Estado sobre la disposición de los bienes de la Nación. Así se decide.
Dispositiva.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: en aplicación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 83 y 84, y a tenor de los establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.046, CARMEN HAIDEE GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.075, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.715.463, HENRY EDMUNDO NIETO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.584, MARCOS JOSÉ QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.481, JOSÉ JESÚS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.021.876, y LUIS ALBERTO SUAREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.649, parte demandante y por la otra parte el ciudadano OMAR ADOLFO LARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 10.103.331, en su condición de Alcalde del Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de febrero de 2014, en el que el vehículo con las siguientes características: PLACA: LAW51D, SERIAL DE CARROCERIA: JTERJ71J470002280, SERIAL CHASIS: JTERJ71J470002280, SERIAL MOTOR: 1FZ-0732239, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER TD LARGO A/C CBU, AÑO: 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, prestara servicio de uso transporte al servicio de la salud en el Municipio Campo Elías, teniendo como sitio de ubicación dentro del horario comprendido entre las 7:00 am y 7:00 pm el Centro de materno infantil Fidel Febres Cordero, en virtud de que el mismo no posee estacionamiento, por razones de seguridad del referido bien público y para su resguardo, el referido vehículo en el horario comprendido entre las 7:00 pm hasta las 7:00 am, estará ubicado en la sede de Protección Civil del Municipio Campo Elías, estableciéndose que dicho vehículo prestara servicio a estas instituciones y las demás que laboren dentro del municipio Campo Elías, al servicio de la salud, así como a la ciudadanía en general que requieran el transporte para asistencia médica, quedando establecido que el mismo será conducido por funcionarios adscritos a Protección Civil Municipio Campo Elías, y ORDENA el cumplimiento voluntario del convenimiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también notifíquese las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
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